SAN, 27 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5703
Número de Recurso1495/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1495/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y representación de REAL MADRID

CLUB DE FUTBOL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de

1997 (R.G. 811/1997 R.S. 364/1997 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22 de julio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24 de septiembre de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades -No Residentes-, ejercicio 1989, por importe de 7.038.916 pesetas, en el que la sociedad actora con fecha 24 de agosto de 1981 presentó Declaración del referido Impuesto, Modelo 210, correspondiente a los rendimientos satisfechos por las misma a la entidad SPECTRUM SPORTS PROMOTIONS LTD. (CLUB INGLÉS LIVERPOOL F.C.), residente en el Reino Unido, en concepto de participación en un trofeo de fútbol, aplicando el tipo de gravamen del 25%, presentando con fecha 2 de octubre de 1992 escrito solicitando la devolución de la cantidad ingresada, alegando la no sujeción al Impuesto en España de la referida operación, conforme a lo establecido en el art. 7, del Convenio para evitar la doble Imposición Internacional suscrito entre España y el Reino Unido; que le fue denegado por extemporánea.

La entidad deportiva recurrente centra la cuestión principal en la determinación de si realizó la solicitud de devolución de ingresos indebidos con arreglo o no a la legislación vigente. Discrepa del criterio mantenido por la Administración, según el cual la "conformidad" a la autoliquidación presentada, dada por el Jefe de Sección, la convirtió en una "liquidación provisional", contra la que sólo se podría recurrir dentro del plazo de 15 días. Entiende que no existe acto administrativo recurrible, al no existir liquidación en sentido estricto, pues la conformidad sólo se presta a los efectos previstos en el art. 305 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; conformidad que en cualquier caso estaría viciada al infringir los arts. 120 y 124 de la Ley General Tributaria. Alega que el plazo para pedir la devolución es de cinco años, conforme sostienen las sentencias que cita, al amparo de las normas del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. También discrepa del criterio de la Administración en relación con la existencia de un error de derecho, cuyo cauce de impugnación era el del recurso de reposición previo al económico-administrativo, regulado por el Real Decreto 224/1979, que fija un plazo de quince días, al entender que en la actualidad el procedimiento establecido en el Real Decreto 1163/90, no hace tales distinciones entre error de hecho y error de derecho. Partiendo de la correcta presentación en plazo de la solicitud de los ingresos indebidos, sostiene la procedencia de dicha devolución, pues dados los términos del contrato suscrito entre ambas entidades deportivas no procedía realizar ingreso alguno, que por error se practicó, conforme a lo establecido en el art. 7 del referido Convenio

El Abogado del Estado teniendo en cuenta el origen de la devolución, entiende que no es de aplicación las normas del Real Decreto 1163/90, al no estar entre los supuestos regulados en dicha norma. Manifiesta que la autoliquidación presentada por la entidad, una vez dado el "conforme" del Jefe de Sección de la Dependencia de Gestión Tributaria, se convirtió en una liquidación provisional; cuya notificación si bien es defectuosa, queso subsanada conforme al art. 125.1, de la Ley General Tributaria, al haberse producido el ingreso de la deuda tributaria. Concluye que se trata de un error de derecho, cuyo...

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