SAN, 21 de Mayo de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:2399
Número de Recurso102/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 102/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de V &

L COSTURA, DISEÑO Y MODA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11.11.05 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13.03.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 06.04.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 02.11.06, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

10.07.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 01.04.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14.05.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 11.11.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.9.2003, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importes de 212.151,1 y 21.184,52 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 27 de junio de 2001, en la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de "ingresos a distribuir en varios ejercicios", al no estar justificado el diferimiento del ingreso registrado en dicha cuenta; y por el de la condonación producida como consecuencia del "convenio particular en suspensión de pagos", que derivo en una quita por importe de 559.157,36 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación del incremento de la base imponible del ejercicio 1996 por importe de 90.000.000 pesetas, provenientes de los ingresos de la entidad TABACASA, contabilizados por la entidad V&L COSTURA, DISEÑO Y MODA, S.A., y que la Inspección imputa al ejercicio 1996, como consecuencia de las relaciones mantenidas entre ambas sociedades y que la Inspección niega, calificando dicho importe como gastos extraordinario de 1996. Alega que de la documentación aportada al expediente, así como de la sentencia aportada en el presente recurso se desprende la existencia de dichas relaciones comerciales, siendo improcedente la aplicación del art. 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , al no recoger criterio de imputación alguno, discrepando de lo argumentado por las resoluciones administrativas de que dicho importe constituya renta del ejercicio 1996, pues existía un contrato entre ambas entidades de fecha 29 de mayo de 1995, que conocía la Inspección. Invoca el art. 124 de la Ley General Tributaria . Considera que en cualquier caso, la imputación se debió realizar en el ejercicio 1995, que fue cuando se produjo el ingreso y su contabilización, conforme a lo establecido en el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 2 ) Deducibilidad de los interese de demora de los ejercicios 1996 y 1997, y consecuente error en los ajustes positivos realizados en la base imponible de dichos ejercicios, por intereses no liquidados y devengados, y de cuya cuantía se requirió información sin que se haya acreditado por la Administración. 3) Ineficacia del expediente sancionador al amparo del art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección , al haber transcurrido más de un mes entre la fecha final de presentación de alegaciones al del Acta de disconformidad de fecha 27 de junio de 2001, en 14 de julio de 2001, hasta la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador, en 14 de septiembre de 2001. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 4) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la doctrina jurisprudencial que cita.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, es improcedente lo solicitado por la entidad recurrente pues no hizo aplicación de dicho saldo en el ejercicio 1996, sino que lo hizo en los ejercicios 1997 y 1998. En relación con la cuestión de los intereses de demora, mantiene que los pretendido es una rectificación de las declaraciones, lo que es improcedente en el presente caso. En relación con la sanción se remite al criterio de la Sala sobre la interpretación del art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección .

SEGUNDO

Se invoca la falta de "motivación" del acta, al infringir el art. 145 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 49 del Reglamento General de la Inspección , dado lo escueto de su contenido, que produce indefensión. Señala que los datos contenidos en el Informe ampliatorio no aclaran ni complementa lo expresado en el Acta, en el sentido declarado por la jurisprudencia.

El art.144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes.

Por su parte el art. 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en elmismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente...

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