SAN, 3 de Junio de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2524
Número de Recurso313/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Asociación de Propietarios DIRECCION000 , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Núñez

Armendáriz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2008, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de

316.410,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación de Propietarios DIRECCION000 , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Núñez Armendáriz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa y declare la exención solicitada y subsidiariamente la aplicación del tipo reducido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dos de junio de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 9 dejulio de 2008, desestimando el Recurso de alzada interpuestos por la hoy actora, referente a exención del IVA por la actividad que realiza. La controversia viene referida a los ejercicios de 1996 a 1998.

La actora realiza como actividad principal la prestación de servicios de vigilancia, mantenimiento de jardines, limpieza, reparación de viales, transporte de viajeros, arrendamiento de industria, utilización de teléfonos y de instalaciones deportivas a sus asociados.

La argumentación actora se centra en esencia en la naturaleza administrativa que ostenta y en la naturaleza de los cobros, que no retribuyen servicios sino que sufragan gastos comunes.

SEGUNDO

Pues bien, en anteriores sentencias esta sala había negado la exención, en base a los razonamientos que después se dirán. Ahora bien, la existencia de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo en asunto idéntico al aquí planteado, nos ha llevado a un replanteamiento de la cuestión.

TERCERO

En esencia, veníamos razonando:

"Es indiscutible la naturaleza jurídica administrativa de la actora por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 y 3 del Real decreto 3288/1978 :

"2. Son entidades urbanísticas colaboradoras:

Las Juntas de compensación.

Las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación.

Las Entidades de conservación.

  1. Las entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los Capítulos II y III del Título V de este Reglamento para las Juntas de compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el Capítulo IV del Título II para la conservación de las obras de urbanización"

    El régimen de la entidad actora en cuanto al sufragio de los gastos viene recogida en el Real Decreto como sigue:

    "Artículo 67 .

    La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas.

    Artículo 68 .

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán sujetos los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a dicha obligación, cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por las bases de un programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales.

  3. En el supuesto del número anterior, los propietarios habrán de integrarse en una entidad de conservación.

    Artículo 69 .

  4. La participación de los propietarios en la obligación de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, cuando no esté a cargo de la Administración actuante, se determinará en función de la participación que tuviesen fijada en la Junta de Compensación, en el proyecto de reparcelación o, en su caso, en la que se hubiere fijado en la entidad de conservación.

  5. Si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota departicipación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad.

    Artículo 70 .

  6. Cualquiera que fuese el sujeto a quien corresponda la obligación de mantenimiento a que se refieren los artículos precedentes, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la entidad urbanística colaboradora.

  7. El importe de la cuota será entregado por el Ayuntamiento o Administración actuante a la entidad encargada de la conservación, cuando dicha obligación no corresponda a la Administración."

    De ello resulta que la obligación jurídica de realizar la actividad de mantenimiento corresponde a la Administración o a los particulares, según los casos, que han de integrarse en la entidad urbanística de mantenimiento, y que tal actividad ha de ser sufragada por los propietarios o la Administración. Ahora bien, hemos de señalar desde ahora que la existencia de una obligación de mantenimiento no impide la prestación de un servicio para ejecutar esa obligación de mantenimiento. Esto es, jurídicamente hemos de distinguir la prestación del servicio de mantenimiento de la obligación de mantener, puesto que esta última obliga al sufragio de los gastos ocasionados por el servicio, y a realizar la actividad necesaria para que el servicio se preste, pero ambos aspectos son diferentes a efectos jurídicos.

    Así las cosas hemos de analizar si el servicio que se presta por la recurrente en cumplimiento de la obligación de mantener establecida, cumple con los requisitos que define el hecho imponible del IVA.

    El artículo 4.1 de la Ley 37/1992 establece:

    Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.

    De tal precepto hemos de resaltar que la sujeción viene referida:

  8. - a la entrega de bienes y prestación de servicios,

  9. - realizadas por empresario o profesional - con independencia de la naturaleza jurídica del sujeto -,

  10. - a título oneroso, esto es, mediante contraprestación,

  11. - y aunque se realice a favor de los socios, asociados miembros o partícipes de la entidad que presta el servicio o entrega los bienes.

    Por ello, y en principio, la naturaleza jurídica administrativa de la actora no es obstáculo para la sujeción de un actividad de mantenimiento que se presta como profesional de la rama en dicha actividad esta actividad podría realizarla cualquier entidad privada -. Que la contraprestación se encamine a sufragar los gastos no hace perder a la misma su carácter de contraprestación por un servicio de mantenimiento - el mayor o menor margen de lucro no determina la sujeción al impuesto -. Que la actividad se realice a favor de los asociados no es obstáculo, ni tampoco que mediante la misma los asociados cumplan una obligación jurídica, porque el servicio de mantenimiento tiene su contenido económico con independencia de la causa que determine a los propietarios a sufragar los gastos de dicho servicio.

    Más luz arroja sobre lo dicho anteriormente la dicción del artículo 7.8 de la Ley 37/1992 , que determina que no estarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR