SAN, 20 de Julio de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5174
Número de Recurso1555/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1555/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de MAQUIMPRES, S.A., frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 1997 (R.G. 7215/94 R.S. 999/94) sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de abril de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de julio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9.7.1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando parcialmente el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 25.5.1994, del TEAR de Cataluña, declara la nulidad de la providencia de apremio, rebajando la cuantía de las sanciones en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

La sociedad recurrente centra la impugnación en la omisión por parte de la Administración de loestablecido en la Disposición Transitoria Undécima, de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1997, en relación con la improcedencia de la elevación al íntegro de las retenciones practicadas a sus empleados.

El Abogado del Estado alega la inaplicabilidad a la liquidación practicada de la citada Disposición Adicional, dada la fase en la que se encuentra la liquidación, es decir, la vía de apremio. Entiende que las alegaciones de la actora hubieran procedido en la fase de impugnación de la liquidación.

SEGUNDO

En primer lugar es preciso señalar que el acto recurrido es la declaración de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación, al amparo del motivo previsto en el art. 137.d), de la Ley General Tributaria. Aprovechando esta nulidad, el TEAC indica al órgano gestor la procedencia de rebajar la cuantía de las sanciones, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , de la Ley 25/95.

Esta declaración de nulidad, como se ha señalado, de la providencia de apremio, se ha dictado al concurrir uno de los motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio; motivos de naturaleza puramente ejecutiva que deja intactos los medios de defensa que el sujeto contribuyente pueda ejercitar frente al acto de liquidación.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (TC. S. 168/1987); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso...

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