SAN, 6 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:3277

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 237/2001, se tramita a

instancia de Muñiz y Asociados, Correduría de Seguros, S.L., representado por el Procurador María

Rodríguez Puyol, contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 25/1/2001 sobre

Concurso, y teniendo por parte Codemandada Simón, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31/3/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y previo los tramites legales preceptivos estime la demanda interpuesta en tiempo y forma contra la resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades de fecha 25 de enero de 2001, por la que se procede a la desestimación de la reclamación interpuesta por Muñiz y Asociados Correduría de Seguros, S.L., contra el Pliego de Condiciones Administrativas de Concurso convocado para la contratación de los servicios de mediación de seguros de asistencia Sanitaria y Accidentes en España y el Extranjero, dictando sentencia en la que se declare no ser ajustada a Derecho dicha resolución y decretando su nulidad, con la consiguiente nulidad del Contrato y de la adjudicación del mismo con imposición de costas procesales a la parte contraria".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

    Por la parte Codemandada se contestó a la demanda en la cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el tramite de contestación a la demanda, y tras los tramites legales oportunos, dicte en su día sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a los recurrentes".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de abril de 2003 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9/3/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4/5/2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, de 25-1-2001, por la que se desestima la impugnación del pliego de cláusulas administrativas particulares presentada el 25- 10-1999, dentro del desarrollo del concurso para la contratación de los servicios de mediación de seguros de asistencia sanitaria y accidentes en España y en el extranjero de profesores universitarios, investigadores y becarios españoles y extranjeros, convocado por acuerdo de la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo de 28-9-1999 (BOE 6- 10-1999). Dicha impugnación fue entendida como recurso de reposición.

  2. - En primer lugar han de examinarse las causas de inadmisión esgrimidas por el codemandado.

    Se afirma que el Pliego de Cláusulas Administrativas es un acto trámite no susceptible de recurso y que por el simple hecho de presentar proposiciones se acepta incondicionalmente el Pliego de Cláusulas Administrativas. Por tanto se esta esgrimiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ex art. 69 c) de la LRJCA al afirmarse que el presente recurso tiene por objeto actos no susceptibles de impugnación bien por ser actos trámite, bien por deberse entender como consentidos.

    Efectivamente el art. 80 de la LCAP 13/1995, aplicable al caso de autos, en cuanto a las proposiciones de los interesados, determina que: "1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna." Por tanto la presentación de proposiciones no supone una aceptación incondicionada de los pliegos de la licitación sino solo una presunción de ello pues puede coincidir, como veremos a continuación, con la impugnación de tales pliegos.

    Uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos atiende a la función que desempeñan en el procedimiento, y se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así se recoge en el art. 107 de la LRJ-PAC y 25-1 LRJCA de tal manera que los actos de trámite solo son recurribles separadamente cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El art. 61-1 de la LCAP 13/1995 determina que contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

    Desde esta perspectiva en el Pliego de Condiciones de un concurso de contratación se recogen las condiciones o bases que van a regir un procedimiento de concurrencia y precisamente su falta de impugnación puede convertir a dicho pliego en consentido e inatacable, por lo que ha de sostenerse su impugnabilidad directa por cuanto sirven para decidir indirectamente el fondo que no es otro que la adjudicación ya que tales Pliegos incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato.

    Es precisamente la necesidad de evitar las consecuencias derivadas de la aplicación de unas bases que han de regir un procedimiento de concurrencia por lo que se debe empezar por impugnarlas y no esperar pasivamente a ver el resultado final. La jurisprudencia del TS ha reconocido desde hace tiempo, la posibilidad de impugnar separadamente la aprobación de las bases de los concursos (SSTS 21 junio 1976, 13 abril 1977, 2 abril 1979, 21 diciembre 1984 y 17 octubre 1985, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas) y por las mismas razones ha de admitirse la impugnación previa y separada de los pliegos de condiciones en la contratación administrativa (un ejemplo de ello lo constituye la S. TS 17-2-2003 Rec. 652/2000).

    Por tanto ha de desestimarse la inadmisión pretendida, si bien ha de partirse de que el objeto del presente recurso lo constituye exclusivamente el Pliego de Condiciones Administrativas particulares y no otros actos posteriores dentro del concurso. Igualmente ha de tenerse en cuenta que la normativa a aplicar, por razón temporal, viene constituida por la LCAP 13/1995 y RGCE D 3410/1975.

  3. - La primera cuestión suscitada en la demanda, en los ordinales primero y segundo de la misma, bajo la rubrica de "inadecuación del objeto del contrato" y "naturaleza del contrato", viene a...

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