SAN, 4 de Julio de 2007
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª |
ECLI | ES:AN:2007:3163 |
Número de Recurso | 33/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a cuatro de julio de dos mil siete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el
presente recurso nº 33/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez
Simón, en nombre y representación de "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., FCC
Construcción, S.A., y ALDESA Construcciones, S.A.,Unión Temporal de Empresas" contra la
denegación presunta del Ministro de Medio Ambiente, de la reclamación de intereses de demora.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.
El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente, y admitidas por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones.
Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el 3 de julio de 2007.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.
Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como ya se ha hecho mención en el encabezamiento, la denegación presunta del Ministro de Medio Ambiente, de la reclamación de los intereses derivados de la certificación nº 50 que contiene la revisión de precios relativa a las certificaciones nº 16 a nº 48.
La secuencia de los hechos que a dado lugar a la presente impugnación jurisdiccional es, en síntesis, la siguiente. 1.- La Unión Temporal de Empresas recurrente fue la entidad adjudicataria, mediante resolución de 21 de septiembre de 1998, del contrato para la realización de las obras del "Proyecto de Construcción del embalse de la Loteta y de la conducción desde la Loteta hasta el canal imperial de Aragón". 2.- Las sucesivas certificaciones de obra se fueron abonando durante la vigencia del contrato. 3.- A partir de la certificación nº 16, de 29 de febrero de 2000, se superaba el 20 % de la ejecución del contrato y habían trascurrido mas de seis meses desde su constitución. 4.- En fecha 31 de diciembre de 2002 se expide, por el Ministerio de Medios Ambiente, la certificación nº 50 por importe de 2.118.350,99 euros, que constituye la suma de las revisiones de precios correspondientes a las certificaciones nº 16 a 48 (folio nº 6 del expediente administrativo). 5.- El importe de esta certificación nº 50 fue abonado el 29 de enero de 2003. 6.- La entidad recurrente presenta, en septiembre de 2005 -el día de presentación resulta ilegible-, escrito reclamando los intereses derivados de la demora en el pago de las revisiones de precios contenidas en el certificación nº 50, a partir de los dos meses de cada certificación. Su importe asciende a 202.756,97 euros.
La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo, pues sobre ella sustenta la parte recurrente la presente impugnación, se centra en determinar si la recurrente tiene derecho al abono de los intereses de demora por la revisión de precios contenida en la certificación nº 50, teniendo en cuenta -se arguye por la recurrente- que el pago de la revisión de precios se debió hacer realizado a los dos meses de cada una de las certificaciones sucesivas.
Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la certificación nº 50 no es una verdadera certificación de obras, sino que constituye la suma de las revisiones de precios correspondiente a las certificaciones nº 16 a 48, por tal razón su abono debió realizarse a los dos meses de cada certificación, y al haberse realizado posteriormente mediante el pago conjunto, ha de devengar los...
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