SAN, 12 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:7121
Número de Recurso203/2003

JOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROEDUARDO MENENDEZ REXACH

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. representada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas y asistida por el

Letrado D. Felipe Villasevil Villosalada, contra la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, sobre contrato de obras. Siendo ponente el Iltmo. Sr Magistrado D.

Jose Luis Terrero Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la inactividad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en relación con la obligación de pago de la cantidad correspondiente al saldo de liquidación de contrato de obras, intereses y devolución de garantías.

SEGUNDO

Formulada demanda de recurso contencioso administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se acordó en el acto de la vista plantear la posible competencia de esta Sala, en la que aceptada la misma se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que contestara la demanda y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 2 de noviembre de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, como sucesora de Donato, resultó adjudicataria del contrato para la realización de la obra "Construcción de un Centro de Educación Secundaria de 12+ 6+6 Unidades en Calatayud", el 13 de septiembre de 1996, por importe de 434.378.269 pesetas (2.606.014,22 euros), formalizándose el contrato el 8 de octubre de 1996, aprobándose un proyecto modificado el 30 de abril de 1997 por importe de 56.999.999 pesetas (341.966,48 euros), extendiéndose acta de ocupación de las obras con fecha 28 de septiembre de 1998 y acta de recepción de las obras el 23 de noviembre de 1998, produciéndose la liquidación provisional suscrita por la contratista y los arquitectos directores con fecha 28 de diciembre de 1998, por importe de 35.002.070 pesetas (209.991,84 euros) y 7.129.877 pesetas (42.775,07 euros) por revisión de precios.

Ante la falta de pago de tal liquidación la contratista con fecha 9 de abril de 2002 reclamó el pago de dichas cantidades y 3.869.663 pesetas (23.215,70 euros) por obra ejecutada y no certifica, correspondiente al capítulo 16, Urbanización, lo que hace un total de 46.001.610 pesetas, es decir 275.982,61 euros, más los intereses de demora y la devolución de avales prestados, que ante la falta de respuesta en el plazo de tres meses entendió estimada por silencio positivo, por lo que con fecha 24 de julio de 2002 presentó escrito solicitando la ejecución del referido acto estimatorio y transcurrido el plazo de un mes expresado en el art. 29.2 de la Ley de Jurisdicción sin que se llevara a efecto, se presentó el presente recurso contencioso administrativo.

La recurrente solicita en la demanda que en ejecución de tales actos se condene a la Administración demandada al abono de 275.982,61 euros en concepto de liquidación de la obra en cuestión, así como al pago de los intereses de demora y devolución de las cantidades prestadas con motivo de la obra, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que la Administración debió proceder a su abono, argumentando al respecto sobre la estimación de la reclamación por silencio positivo y la falta de ejecución por parte de la administración.

Frente a ello la representación de la Administración alega que el art. 43.3.b) de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99 no es de aplicación al caso por no responder el procedimiento a la solicitud del interesado sino que es consecuencia del contrato de obras suscrito, por lo que no cabe entender producida la estimación por silencio positivo, por lo que ante la desestimación presunta debió formular recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde los tres a que se refiere el art. 29.1 de la Ley de Jurisdicción, por lo que al haberlo hecho el 24 de octubre de 2002 resulta extemporáneo y por lo tanto inadmisible.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea este recurso, conviene...

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