SAN, 25 de Mayo de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2286
Número de Recurso255/2005

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/255/2005 interpuesto por TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., representado por el procurador Sr. ALEJANDRO ESCUDERO

DELGADO, contra la resolución de fecha 24 de junio de 2005 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la entidad ahora recurrente (antes

denominada GESTEL GESTIÓN TELEFÓNICA S.A.) una sanción de 60.101,21 euros por infracción

del articulo 6.1 de la Ley Orgánica 15/99 tal como viene previsto en los artículos 44.3.d) y 45.2 de la misma Ley Orgánica , habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado y el procurador D. ROBERTO

ALONSO VERDÚ en la representación que ostenta de UNI2 TELECOMUNICACIONES S.A.U. La

cuantía del recurso ha sido fijada en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare la inaplicabilidad de la sanción de 60.101,21 euros impuesta a la entidad ahora recurrente.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- D. Matías y Dña. Luisa formularon denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos sobre la base de que la empresa UNI2 les había girado unas facturas por unos servicios telefónicos (Tarifa Plana mi Ciudad y Tarifa Plana mi Provincia) que no habían contratado. En ambos casos denunciaron que habían recibido contratos que no habían firmado a pesar de lo que se le dieron de alta en dichos servicios y se les giró la factura correspondiente.

- Resultó que UNI2 había contratado con la empresa ahora recurrente la realización de determinados servicios de marketing en el seno del que esta debía recoger la firma de los clientes para la activación de los servicios.

- En ninguno de los servicios supuestamente contratados por los denunciantes aparece consumo alguno pero se generaron las correspondientes facturas que, una vez impagadas, dieron lugar a la anotación en los registros de morosos.

- No ha sido posible que ni UNI2 ni Transcom aportaran al procedimiento ni la documentación que justifique la recogida de datos ni las solicitudes de servicio ni ningún otro documento suscrito por los denunciantes.

- Una vez formuladas las denuncias, y dada la identidad sustancial de hechos, se acordó por la AEPD la acumulación y la tramitación conjunta. Tras la tramitación del expediente se dictó la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

También se contestó a la demanda por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ en la representación que ostenta de UNI2 TELECOMUNICACIONES S.A.U.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 24 de Mayo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 24 de junio de 2005 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la entidad ahora recurrente (antes denominada GESTEL GESTIÓN TELEFÓNICA S.A.) una sanción de 60.101,21 euros por infracción del articulo 6.1 de la Ley Orgánica 15/99 tal como viene previsto en los artículos 44.3.d) y 45.2 de la misma Ley Orgánica .

En la misma resolución se impone a UNI2 dos sanciones por importe de 60.101,21 euros por infracción del articulo 44.3.d) de la LOPD en relación con lo previsto en los artículos 6.1 y 4.3 de la misma Ley Orgánica .

La resolución recurrida, en lo que se refiere a la conducta de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L. (única recurrente en este recurso), considera que el articulo 4.7 de la Ley orgánica prohíbe la recogida de datos fraudulenta y que en el caso presente la recogida de datos se realizó a través de un agente denominado TRASCOM y que ni la recurrente ni UNI2 han podido aportar el contrato firmado por cada uno de los denunciantes no pudiendo tenerse acreditado que ninguno de los denunciantes hubiera suscrito ningún contrato. Entiende que a pesar de que hubo contactos telefónicos con los denunciantes y que uno de ellos facilitó sus datos a TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., la realidad es que el contrato no se llegó a firmar pese a lo cual TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L. tramitó ante UNI2 el alta en el servicio.

No obstante, considera la resolución que no está acreditado que se hubieran obtenido fraudulentamente los datos por lo que no entiende acreditada la infracción del articulo 4.7 de la Ley orgánica 15/99 .

Lo que si entiende la resolución es que "en el marco de la relación jurídica existente entre TRASCOM y UNI2 el tratamiento por parte de la primera de los datos de los denunciantes para que fuesen dados de alta como clientes de UNI2, sin que aquellos hubiesen consentido la contratación, supone una infracción del articulo 6 de la LOPD por no haber contado para ello con el consentimiento de los denunciantes"; en base a este argumento se impone la sanción que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente configura su escrito de demanda sobre la base de que los datos que aportó a la compañía UNI2 fueron facilitados, en todo caso, por las personas que formularon denuncia posteriormente ante la AEPD. Considera que el consentimiento del titular de los datos, en la forma prevista por el articulo 6.2 de la Ley Orgánica 15/99 no exige la forma escrita independientemente de la exigencia de la formalización en relación a la validez civil del contrato celebrado.

Además, entiende la recurrente que existen diversas irregularidades...

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