SAN 51/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:4379
Número de Recurso218/2003

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00218/2003seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DE

TRABAJOcontra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA; SEC.SIND.FITEQA- CC.OO. EN CLH SA, SEC.SIND.FIA UGT EN CLH Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 23 de diciembre de 2003 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA; SEC.SIND.FITEQA-CC.OO. EN CLH SA, SEC.SIND.FIA UGT EN CLH Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio. Asimismo en fecha 30 de diciembre de 2003 se registró bajo el nº 223/03 demanda a instancia del CTE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA en CLH contra esta empresa e igualmente se registró una tercera demanda con el nº 224/03 a instancia de FIA UGT y FITEQA CC.OO. contra CLH SA.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de Marzo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. A petición de FIA UGT y FITEQA CC. OO. se solicitó la acumulación a los autos 218/03 de los procedimientos 223/03 y 224/03, la cual fue acordada por providencia de 3 de Febrero de 2004. LLegado el día del juicio, a petición del Letrado de CLH SA se acordó la suspensión de la vista por no haberse recibido la prueba solicitada a la Dirección General de Trabajo y para que se ampliase la demanda, señalándose como nueva fecha del acto del juicio el día 8 de Junio de 2004. Con fecha 31 de Marzo de 2004 FIA UGT Y FITEQA ampliaron la demanda contra las Secciones Sindicales de UGT y CC.OO en CLH SA

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Por providencia de 31 de Marzo de 2004 se designó como Magistrado Ponente de las presentes actuaciones el Ilmo. Sr. D. Enrique Felix De no Alonso-Misol.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

Que el artículo 78.II.3 del Convenio Colectivo (C.C.) para el Personal de Tierra de C.L.H., S.A., establece que las Secciones Sindicales que "tengan al menos un 10% del total de representantes de personal a nivel de empresa, tendrán la facultad de negociar los Convenios Colectivos, interviniendo cada una de ellas en función de su representatividad".

SEGUNDO

La Confederación General de Trabajo solicitó el 1 de Agosto de 2003 la impugnación de oficio de dicho Convenio a lo que no se accedió por dicha Autoridad Laboral.

TERCERO

El Acta Final del Convenio Colectivo 2002-2003 previó la constitución de una Comisión de trabajo de clasificación y Desarrollo profesional, que se constituyó el 8.7.03 y que en sus sesiones hasta el plazo de su extinción (determinada en fecha 31.10.03) no alcanzó el resultado apetecido de homologación de clasificación y sistemas de promoción.

CUARTO

El Monopolio de Petróleos, de titularidad Estatal quedó extinguido en virtud de la Ley 34/92, CAMPSA obtuvo aprobación de expediente de regulación de empleo en los años 89,90 y 91 en su progresiva adaptación a la regulación del sector petrolero en el marco comunitario, que culminó con la desaparición del monopolio.

QUINTO

El Convenio Colectivo de la Empresa Compañía Logística de Hidrocarburos SA (en lo sucesivo CLH SA) para 2002-03 fue denunciado a su vencimiento por lo que perdió su vigencia el 31.12.03.

SEXTO

El 27-4-04 se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio para 2004.

SEPTIMO

Como antecedente para el Convenio 2002-2003, el 18.3.03 por medio de fax la CGT se dirigió a D. Gustavo , como DIRECCION000 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para CLH -personal de tierra- solicitando la "recomposición", e incorporación de CGT, a la negociación colectiva, alegando que de los 115 representantes directos del personal 12 pertenecen a la Sección Sindical de CGT. Siendo contestado en el sentido de que a tal Presidencia no corresponde pronunciamiento alguno sobre lo solicitado y por la Empresa CLH aduciendo que carece de competencia sobre la designación de la parte social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, y que el 4 de Marzo se inició la sesión de la sesión de la Comisión Negociadora, del Convenio Colectivo de CLH que perdió su vigencia al ser denunciado (el de 2002-2003). A tal respecto obra unido a autos ( y se reproduce por remisión) el informe de 18- 12-02 de la Inspección de Trabajo evacuado al efecto.

OCTAVO

También como antecedente fáctico consta que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 62/01, dictó la sentencia 74/01 de fecha 18.7.01, que obra en autos, que desestima la pretensión de declaración de ilegalidad del artículo 78.3º del Convenio Colectivo, sentencia que se reproduce por remisión.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97.2º LPL la Sala manifiesta que los hechos que probados se declaran los obtienen esencialmente de la prueba documental practicada en autos, en conexión con las manifestaciones de las partes vertidas en el acta de juicio y en ponderación conjunta de todos los elementos de convicción practicados en el mismo.

SEGUNDO

Antes de proceder a resolver sobre el fondo del litigio, resulta procedente el pronunciamiento sobre las dos oposiciones procesales articuladas por la empresa demandada.: 1.- Falta de acción, bajo el alegato de que se trata de un conflicto de intereses y no de un conflicto jurídico.

  1. - Cosa juzgada, en función de que ya existe sentencia de esta Sala en virtud de la cual se desestimó la tacha de ilegalidad del artículo 78.3º del Convenio Colectivo, bien que a instancia de otro Sindicato y en presencia de los hoy intervinientes.

A.- Por lo que a la primera excepción se refiere es esencial determinar que la fecha de la demanda de CGT de 22 de diciembre de 2003 y que la vigencia del Convenio Colectivo de la Empresa CLH tenía vigencia hasta 31.12.03. Por tanto, sea cual sea la data en que se efectúa el pronunciamiento judicial, resulta claro que la impugnación de los preceptos del Convenio Colectivo se produce dentro de su ámbito temporal de vigencia. Hoy (que se negocia el Convenio posterior) entrarían en conflicto los intereses referidos a cual haya de ser la materia y objeto de negociación, pero eso no se enjuicia pues lo que se pretende, estando vigentes, es el pronunciamiento respecto de la legalidad o ilegalidad de determinados artículos del Convenio Colectivo y ese pronunciamiento procede en el marco del "tempus" en que la acción se ejercita. Por ello la excepción es desestimable.

B.- Por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, en referencia a la pretensión de declaración de ilegalidad del artículo 78.3º del Convenio Colectivo, la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir "a priori" permitiría el acoger la excepción procesal en función al juego del artículo 222-4º y 400-2º de la LEC -que no es estrictamente coincidente con la regulación jurídica precedente- pues amplía la eficacia de lo juzgado al "antecedente lógico de lo que sea su objeto" mas que a su objeto mismo, se aparenta que si la Sala, una vez impugnada la legalidad de un precepto, afirmó que el mismo era acorde a la legalidad se pronunciaba sobre todos los "antecedentes lógicos" posibles de su ilegalidad, para rechazarlos. Ahora bien la parte actora CGT al contestar a la excepción hace una sugestiva matización, que atrae el principio de tutela judicial efectiva, en el sentido de que fue otro Sindicato el actor y que éste limitó la cognición en su demanda a la exigencia de porcentaje del 10% para la constitución de las Secciones Sindicales Intercentros y no a la atribución a estas a la facultad negociadora en exclusiva. Tal vez tal matización merezca una respuesta judicial matizada de mayor precisión para la solución a algún aspecto que hipotéticamente pudiera haber sido sustraído de la cognición jurisdiccional en la S. AN. de 18.7.01 (referida en los antecedentes fácticos y que en autos consta). La ilegalidad de un precepto implica una decisión positiva normando en contra de otro de superior rango, es decir disponer en contra de lo regulado por norma superior. Cuando el precepto no regula lo obvio -lo regulado por la norma superior- no la infringe. Si otorga a las Secciones Sindicales Intercentros y NO EN EXCLUSIVA (violentando otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical ó de la Constitución, es decir, hurtando un derecho sindical que otros poseen), da más a unos pero no quita nada a otros. Esto solo sería reprochable si se hiciera de forma caprichosa o arbitraria, pero si la regla o umbral (10%) es común y generalizable no obliga a darlo a quien no alcanza el límite detonante del reconocimiento, pues el principio de igualdad no implica el igualitarismo ya que el dar a "cada cual lo suyo" (ius sui quique tribuere") queda incólume; ello, incluso, si a alguna parte del todo (al estilo de la evangélica parábola de la viña) se le da más de lo exigible y a otra parte -con un límite común objetivo (al margen de la parábola y en seno de constitucionalidad)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR