SAN, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4957
Número de Recurso397/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 397/2005, se tramita a instancia de la Entidad LOCS OIL

COMPANY OF SPAIN, S.A, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de mayo de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.271.612,46 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 12-7-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que por el presente escrito se tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso- administrativo número 397/2005 interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 19 de mayo de 2005, y por la que se desestiman los Recursos de Alzada (R.G:1786/02 -R. S.: 387/03- y R-G.: 2372/03 -R.S 388/03 ) interpuestos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2002 (recaída en la reclamación económica administrativa número 28/07742/99) y de fecha 27 de marzo de 2003 (recaída en la reclamación económico administrativo número 28/12695/99), declarándola no ser conforme a derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-12-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11-12-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA S.A., como sucesora de LOCS OIL COMPANY OF SPAIN S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 19 de mayo de 2.005, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero y 27 de marzo de 2.002, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a la liquidación tributaria de 14 de abril de 1.999 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 y expediente sancionador núm. 716/5102/98, por importes de 835.774,33 euros y 435.838,13 euros, respectivamente, acuerda: "1º. Desestimar el recurso de alzada RG 1786/02. 2º Confirmar la resolución del Tribunal Regional 28/07742/99, así como la liquidación impugnada. 3º. Estimar en parte el recurso de alzada 2372/03 revocando la resolución de la reclamación 28/12695/99 en la parte relativa a la graduación de la sanción. 4º. Que por la Dependencia de Inspección se modifique la sanción impuesta limitándose al 50% de la deuda tributaria".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 16 de noviembre de 1998 se incoó a la entidad LOICS OIL COMPANY OF SPAIN SA acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70083895, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, en la que se hacia constar, por lo que aquí importa, que en concepto de doble deducción internacional el sujeto pasivo efectuó una deducción de 112.953.658 ptas (678.865,16 euros), correspondiente al 20% del rendimiento íntegro de intereses de un préstamo efectuado a una empresa brasileña, y que habida cuenta que el obligado tributario únicamente justifica un pago de 12.197.881 ptas (73.310,74 euros), ante las autoridades fiscales brasileñas (tipo efectivo en origen 15%), de acuerdo con el Convenio bilateral existente entre ambos países procede aplicar el tipo de deducción del 20%, es decir 16.263.841 ptas (97.747,65 euros), por lo que se estima falta de justificación y por tanto no deducible, la cantidad de 96.689.817 ptas (581.117,5 euros).

En el informe ampliatorio emitido por el actuario se describen detalladamente los hechos y fundamentos jurídicos en que se fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en el acta.

En el escrito de alegaciones presentado por el sujeto pasivo se manifestaba que, de conformidad con lo establecido en el art. 23 del Convenio Hispano-Brasileño, la deducción al tipo del 20% es aplicable en todo caso con independencia de la tributación efectiva soportada en el país de la fuente.

En fecha 14 de abril de 1999 se dictó liquidación por la Dependencia de Inspección por la que se confirmaba en su integridad la propuesta de regularización contenida en el acta.

En la misma fecha se inició expediente sancionador por posible infracción tributaria grave, notificado el 29 de abril de 1999, presentando el presunto infractor escrito de alegaciones el 17 de mayo, dictándose finalmente acuerdo sancionador, en fecha 12 de julio de 1999, notificado el siguiente día 29, en el que se imponía una sanción de 72.517.363 ptas (435.838,13 euros), correspondiente al 75% de la cuota no ingresada, comprensiva de sanción mínima de 50% y 25% por ocultación.

Contra la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador se interpusieron por la interesada sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Regional de Madrid, a las que se asignaron los números 28/07742/99 y 28/12695/99, respectivamente, que fueron resueltas por el referido Tribunal, en resoluciones de fechas 25 de febrero y 27 de marzo de 2002, que desestimaron en su totalidad las reclamaciones formuladas y confirmaron loa acuerdos impugnados.

Contra dichas resoluciones se interpusieron sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, previa su acumulación, dictó en reunión de fecha 19 de mayo de 2.005, la resolución, ahora combatida, por la que dispuso "1º. Desestimar el recurso de alzada RG 1786/02. 2º Confirmar la resolución del Tribunal Regional 28/07742/99, así como la liquidación impugnada. 3º. Estimar en parte el recurso de alzada 2372/03 revocando la resolución de la reclamación 28/12695/99 en la parte relativa a la graduación de la sanción. 4º. Que por la Dependencia de Inspección se modifique la sanción impuesta limitándose al 50% de la deuda tributaria".

TERCERO

La cuestión de fondo a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad a derecho de la interpretación dada por la Administración al artículo 23 del Convenio Hispano Brasileño en cuanto al importe de la deducción por doble imposición.

Conviene a los efectos que se enjuician, reseñar en primer lugar, los hechos origen de la regularización examinada, que se encuentran perfectamente determinados en el acuerdo recurrido.

Efectivamente del examen del expediente y de la liquidación practicada se desprende que la sociedad en el ejercicio 1993 obtuvo unos intereses brutos de 564.768.292 pts. (3.394.325,8 euros) como consecuencia del préstamo efectuado a una empresa brasileña. Sobre esos intereses las autoridades fiscales brasileñas, a efectos de calcular la base sobre la que se gira el Impuesto brasileño y como consecuencia de la alta inflación existente, aplicaron una reducción determinándose una base de imposición que resultó ser de 81.319.207 pts. (488.738,28 euros). Sobre dicho importe se aplicó la alícuota de 15% resultando un impuesto realmente ingresado en origen de 12.197.881 pts. (73.310,74 €).

La Inspección, de conformidad con la interpretación dada al artículo 23 del Convenio Hispano Brasileño, permitió deducir una cuota de 16.263.841 pts. (97.747,65 euros), que es la resultante de aplicar el tipo del 20% a la base de imposición determinada por las autoridades brasileñas. Por el contrario el sujeto pasivo se había aplicado una deducción de 112.953.658 ptas (678.865,16 euros), resultado de aplicar el tipo del 20% sobre los ingresos brutos obtenidos (20% de 564.768.292 pts.).

En segundo término, hay que partir, por no ser una cuestión controvertida, de la aplicación al supuesto enjuiciado del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974 ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1975), cuyo artículo 11, que lleva por rúbrica Intereses, determina que:

"1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en...

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