SAN 78/2002, 20 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:6379

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA N° : 78/02

Fecha de Juicio 12/11/2002

Fecha Sentencia 20/11/2002

Fecho Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00093/2002

Materia IMPUGNACIÓN DE CONVENIO

Ponente Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante FCM-CIG.

Codemandante

Demandado CONFEMADERA, MCA-UGT,

FECOMA-CCOO, ELA-STV Y

MINISTERIO FISCAL.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia

CONFEMADERA.- Impugnación de convenio.- Inadecuación de

procedimiento.- Nulidad parcial.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00093/2002

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FCM-CIG.

Codemandante:

Demandado: CONFEMADERA, MCA-UGT, FECOMA-CCOO, ELA-STV

Y MINISTERIO FISGAL.

Ponente limo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N°: 78/02

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00093/2002 seguido por demanda de FCM-CIG.

contra CONFEMADERA, MCA-UGT, FECOMA-CCOO, ELA-STV Y MINISTERIO

FISCAL. sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 15 de Julio de 2002 se

presentó demanda por FCM-GIG.contra CONFEMADERA, MCA-UGT,

FECOMA-CCOO, ELA-STV Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de

convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó

ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de Julio de 2002 para los

actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se

accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y hora señalados, la demandada

CONFEMADERA manifestó que al haber cambiado de domicilio, no había

recibido la demanda en tiempo, y por lo tanto no había preparado su

defensa, por lo que la Sala acordó la suspensión de los actos señalados y

señaló nueva fecha de juicio para la audiencia del día 12/11/2002 a 12: 00

horas de su mañana.

Cuarto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración

del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se

practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Que por Resolución de fecha 28 de diciembre de 2001, de

la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el

BOE n° 21, de 24 de enero de 2002, del II Convenio Colectivo Estatal de la

Madera, suscrito el día 13 de diciembre de 2001, por la Confederación

Española de Empresarios de la Madera, (FEMADERA), en representación de

las empresas del sector y, por la parte social por la Federación Estatal del

Metal, Construcción y Afines de la UGT, (MGA-UGT) y la Federación de

Construcción Madera y Afines de CC.OO, (FECOMA-CC.OO).

Segundo

Que el mencionado convenio fue negociado y firmado por

la asociación patronal y federaciones sindicales demandadas, excepto por

ELA-STV, con vigencia desde el día siguiente a su publicación a 31 de

diciembre de 2006.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

97.2) de la Ley de Procedimiento laboral, se declaran probados los que

anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba

documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que

la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo

contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.

Segundo

Que la pretensión que en autos se ejercita, es la de que se

declare que el inciso "movilidad funcional, de la letra a) y la integridad de la

letra b), ambos de la regla 1ª, del artículo 4, del II Convenio Estatal de la

Madera, relacionado en el Hecho Probado primero de la presente, son nulos

y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios

colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de

derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de

empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos

que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los

Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que

detalla el párrafo tercero del mismo artículo.

Tercero

Que alegada la excepción de inadecuación de

procedimiento, debe ser desestimada y sin más que tener en cuenta para

ello el hecho de que, la única declaración que la parte actora solicita, es la

de que se declare que los artículos del II Convenio que menciona, son nulos

y carecen de vigor, virtualidad y eficacia, al infringir el párrafo segundo, del

artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el resto del suplico nada

más que puntualizaciones, tratando de determinar lo que se solicita y que no

afectan al contenido fundamental de la pretensión, como se deduce del

contenido y fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 22

de septiembre de 1998, que acoge en el suyo un suplico similar, por no

decir idéntico, al que nos ocupa, sin plantearse la existencia de inadecuación

de procedimiento, o acumulación indebida de acciones, que pudieron ser

apreciadas de oficio por el mentado Tribunal, al ser cuestiones de orden

público procesal que permiten, por esta naturaleza, tal tratamiento, que

pudo ser apreciado por la misma vía, tanto en la Instancia como en Casación

y por lo que cabe oponer a la segunda excepción referida, los mismos

razonamientos que a la primera considerada y para declarar la

improcedencia de ambas, cuando, en el fondo, el contenido de las dos, no es

más que aspectos diferentes, en cuanto a su planteamiento, de la misma

cuestión procesal.

Cuarto

Que por lo que al fondo del asunto se refiere, de acuerdo

con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998,

citada anteriormente, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) que se

denuncia en el presente procedimiento la infracción, por los preceptos del

Convenio General que se menciona en los hechos probados, del artículo 84,

en relación con el 83' 2), ambos del Estatuto de los Trabajadores; b) que

interesándose en autos la nulidad de terminados preceptos convencionales,

por conculcar preceptos legales de carácter necesario, es evidente que ello

supone la existencia actual de un defecto jurídico insubsanable que, en

cualquier momento, puede impugnarse por el procedimiento adecuado para

ello, como sucede en el presente supuesto, en el que la parte actora tiene

acción y está legitimada con interés, al amparo del artículo 163.1), a) de la

Ley de Procedimiento Laboral, y c) que conviene por ello comenzar el

análisis, recordando el contenido de los artículos impugnados del Convenio

Colectivo al que se acaba de hacer referencia en el Hecho Probado primero

de la presente sentencia, en relación con su Fundamento Jurídico segundo

Quinto

Que el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en la

redacción dada por la Ley 11/1994), establece: "Mediante acuerdos

interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales

más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán

establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas

que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de

distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas

unidades de contratación fijándose siempre en este último supuesto las

materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores"y

para terminar con el párrafo segundo del artículo 84, del mismo cuerpo

legal, en el que se dispone que: "En todo caso, a pesar de lo establecido en

el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que

reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta ley podrán,

en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar

acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior

siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas

para constituir la comisión"

Sexto,- No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el

referida art. 83.2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84,

párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de

aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo

del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que

ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de

ámbito reducido. Este art. 84.2 ha estatuído, por razones de carácter

político, un sistema de descentralización contractual que restringe las

facultades que el art. 83.2 ha venido concediendo a los convenios colectivos

y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al

de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden

suscribir pactos colectivos "que afecten a lo dispuesto en los de ámbito

superior".

Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia

aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior

a la empresa y en cuanto alas materias que no sean las que se exponen en

el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el

mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84)

"no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí

mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales...

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