SAN 78/2002, 20 de Noviembre de 2002
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2002:6379 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA
SENTENCIA N° : 78/02
Fecha de Juicio 12/11/2002
Fecha Sentencia 20/11/2002
Fecho Auto Aclaración
Núm. Procedimiento 00093/2002
Materia IMPUGNACIÓN DE CONVENIO
Ponente Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante FCM-CIG.
Codemandante
Demandado CONFEMADERA, MCA-UGT,
FECOMA-CCOO, ELA-STV Y
MINISTERIO FISCAL.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia
CONFEMADERA.- Impugnación de convenio.- Inadecuación de
procedimiento.- Nulidad parcial.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00093/2002
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FCM-CIG.
Codemandante:
Demandado: CONFEMADERA, MCA-UGT, FECOMA-CCOO, ELA-STV
Y MINISTERIO FISGAL.
Ponente limo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
SENTENCIA N°: 78/02
Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. JOSE RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00093/2002 seguido por demanda de FCM-CIG.
contra CONFEMADERA, MCA-UGT, FECOMA-CCOO, ELA-STV Y MINISTERIO
FISCAL. sobre impugnación de convenio .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Según consta en autos, el día 15 de Julio de 2002 se
presentó demanda por FCM-GIG.contra CONFEMADERA, MCA-UGT,
FECOMA-CCOO, ELA-STV Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de
convenio
La Sala acordó el registro de la demanda y designó
ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de Julio de 2002 para los
actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se
accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y hora señalados, la demandada
CONFEMADERA manifestó que al haber cambiado de domicilio, no había
recibido la demanda en tiempo, y por lo tanto no había preparado su
defensa, por lo que la Sala acordó la suspensión de los actos señalados y
señaló nueva fecha de juicio para la audiencia del día 12/11/2002 a 12: 00
horas de su mañana.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración
del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se
practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Que por Resolución de fecha 28 de diciembre de 2001, de
la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el
BOE n° 21, de 24 de enero de 2002, del II Convenio Colectivo Estatal de la
Madera, suscrito el día 13 de diciembre de 2001, por la Confederación
Española de Empresarios de la Madera, (FEMADERA), en representación de
las empresas del sector y, por la parte social por la Federación Estatal del
Metal, Construcción y Afines de la UGT, (MGA-UGT) y la Federación de
Construcción Madera y Afines de CC.OO, (FECOMA-CC.OO).
Que el mencionado convenio fue negociado y firmado por
la asociación patronal y federaciones sindicales demandadas, excepto por
ELA-STV, con vigencia desde el día siguiente a su publicación a 31 de
diciembre de 2006.
Se han cumplido las previsiones legales.
Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
97.2) de la Ley de Procedimiento laboral, se declaran probados los que
anteceden, después del examen conjunto y ponderado de la prueba
documental practicada y unida a los autos, llevado a cabo por la Sala y que
la conducen a establecer la realidad que los mismos expresan, cuyo
contenido no ha sido controvertido por las partes contendientes.
Que la pretensión que en autos se ejercita, es la de que se
declare que el inciso "movilidad funcional, de la letra a) y la integridad de la
letra b), ambos de la regla 1ª, del artículo 4, del II Convenio Estatal de la
Madera, relacionado en el Hecho Probado primero de la presente, son nulos
y carecen de vigor, virtualidad y eficacia en relación con aquellos convenios
colectivos o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de
derivados del cemento, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de
empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos
que impone el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los
Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que
detalla el párrafo tercero del mismo artículo.
Que alegada la excepción de inadecuación de
procedimiento, debe ser desestimada y sin más que tener en cuenta para
ello el hecho de que, la única declaración que la parte actora solicita, es la
de que se declare que los artículos del II Convenio que menciona, son nulos
y carecen de vigor, virtualidad y eficacia, al infringir el párrafo segundo, del
artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el resto del suplico nada
más que puntualizaciones, tratando de determinar lo que se solicita y que no
afectan al contenido fundamental de la pretensión, como se deduce del
contenido y fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de fecha 22
de septiembre de 1998, que acoge en el suyo un suplico similar, por no
decir idéntico, al que nos ocupa, sin plantearse la existencia de inadecuación
de procedimiento, o acumulación indebida de acciones, que pudieron ser
apreciadas de oficio por el mentado Tribunal, al ser cuestiones de orden
público procesal que permiten, por esta naturaleza, tal tratamiento, que
pudo ser apreciado por la misma vía, tanto en la Instancia como en Casación
y por lo que cabe oponer a la segunda excepción referida, los mismos
razonamientos que a la primera considerada y para declarar la
improcedencia de ambas, cuando, en el fondo, el contenido de las dos, no es
más que aspectos diferentes, en cuanto a su planteamiento, de la misma
cuestión procesal.
Que por lo que al fondo del asunto se refiere, de acuerdo
con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1998,
citada anteriormente, cabe hacer las siguientes consideraciones: a) que se
denuncia en el presente procedimiento la infracción, por los preceptos del
Convenio General que se menciona en los hechos probados, del artículo 84,
en relación con el 83' 2), ambos del Estatuto de los Trabajadores; b) que
interesándose en autos la nulidad de terminados preceptos convencionales,
por conculcar preceptos legales de carácter necesario, es evidente que ello
supone la existencia actual de un defecto jurídico insubsanable que, en
cualquier momento, puede impugnarse por el procedimiento adecuado para
ello, como sucede en el presente supuesto, en el que la parte actora tiene
acción y está legitimada con interés, al amparo del artículo 163.1), a) de la
Ley de Procedimiento Laboral, y c) que conviene por ello comenzar el
análisis, recordando el contenido de los artículos impugnados del Convenio
Colectivo al que se acaba de hacer referencia en el Hecho Probado primero
de la presente sentencia, en relación con su Fundamento Jurídico segundo
Que el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en la
redacción dada por la Ley 11/1994), establece: "Mediante acuerdos
interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales
más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán
establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas
que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de
distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas
unidades de contratación fijándose siempre en este último supuesto las
materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores"y
para terminar con el párrafo segundo del artículo 84, del mismo cuerpo
legal, en el que se dispone que: "En todo caso, a pesar de lo establecido en
el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que
reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta ley podrán,
en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar
acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior
siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas
para constituir la comisión"
Sexto,- No cabe duda que los mandatos que recogía y recoge el
referida art. 83.2 han resultado afectados por la nueva redacción del art. 84,
párrafo segundo, pues éste ha reducido y limitado el alcance y extensión de
aquellas disposiciones. Puede sostenerse que este nuevo párrafo segundo
del art. 84 ha venido a implantar fórmulas de dirigismo contractual que
ponen de manifiesto la preferencia hacia ciertos niveles de negociación de
ámbito reducido. Este art. 84.2 ha estatuído, por razones de carácter
político, un sistema de descentralización contractual que restringe las
facultades que el art. 83.2 ha venido concediendo a los convenios colectivos
y a los acuerdos interprofesionales de modo tal que en ámbitos inferiores al
de estos convenios y acuerdos, pero superiores al de empresa, se pueden
suscribir pactos colectivos "que afecten a lo dispuesto en los de ámbito
superior".
Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia
aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior
a la empresa y en cuanto alas materias que no sean las que se exponen en
el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el
mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84)
"no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí
mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sea cuales...
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