SAN, 19 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2001:2449

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 08/1427/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Mª PAZ

JURISTO SÁNCHEZ en nombre y representación de REAL CLUB PUERTA DE HIERRO, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución

del Ministerio de Fomento de 28 de Julio de 1999, denegando indemnización de daños y perjuicios

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la

Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de Octubre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 21 de Octubre de 1999, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 18 de Enero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de Mayo del 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de Abril del 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ministerio de Fomento de 28 de Julio de 1999, por la que se desestimaba la petición del Club recurrente de ser indemnizado por los daños ocasionado por distintas obras realizadas por la Administración para el desdoblamiento de la carretera del Pardo y la remodelación y enlace del nudo de Puerta de Hierro con la M-30 y por lo que solicitaba como indemnización la cantidad de 627.570.000 pesetas.

La actora alega que el daño sufrido por ella se deriva de las afecciones producidas en sus tres campos de golf (dos de 18 hoyos cada uno de ellos y uno de 9 hoyos) y otras instalaciones deportivas por las diferentes remodelaciones de las carreteras limítrofes, que se iniciaron en marzo de 1988 que consistieron en el desdoblamiento de la carretera del Pardo, y la remodelación y enlace del nudo de Puerta de Hierro con la M-30.

Como consecuencia de la realización de las mismas se dio lugar a los correspondientes expedientes expropiatorios en los que dice solo se le indemnizó por la ocupación de los terrenos, pero no por los perjuicios sufridos. Añade que en el caso del desdoblamiento de la Carretera de El Pardo, quedaron afectados 30.000 m2 de las instalaciones deportivas. Como consecuencia de dicha remodelación se acercó de forma peligrosa la M-30 -una calzada de tráfico muy intenso- a los hoyos 13, 14 y 15 del citado Campo, creando un riesgo para la seguridad vial por las bolas que caían sobre la misma. Por ello se vió obligada: a) a abandonar los hoyos 13, 14 y 15 del Campo de golf nº 2.

  1. Construir otros tres hoyos, para sustituir los anteriores, en la esquina suroeste del Club, donde se encontraban ubicados nueve hoyos cortos para el uso principalmente de los jugadores infantiles y

  2. Construir, en otra zona completamente distinta, nueve hoyos cortos para el uso de jugadores, principalmente infantiles.

A pesar de esta reorganización, dice que seguían existiendo dos hoyos, concretamente los nuevos 13 y 14 del Campo de golf nº 2, que aún habiéndose separado de la M-30, se observó, a lo largo del tiempo que continuaban entrañando un grave peligro, a pesar de las protecciones puestas por el Ministerio de Obras Públicas, con lo cual la Junta Directiva acordó el cierre de los mismos por lo que fue imprescindible acudir a un experto en la materia, para reorganizar todo el Campo de Golf nº 2. Ello, aduce, conllevó un proyecto que afectó, incluso a un hoyo del Campo nº 1, y el coste total de las obras para la nueva reordenación ascendió a 627.570.000 pesetas, que son las que reclama.

Considera que frente a lo sustentado por la resolución impugnada, es perfectamente posible en nuestro ordenamiento jurídico acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo de los artículos 106 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al margen de un expediente de expropiación forzosa. Añade que con respecto al daño derivado del elevado nivel de ruido creado fundamentalmente por el enlace con la M-30, no cabe duda que reviste el carácter de daño real, cierto y efectivo y no simplemente posible, contingente o hipotético. El ruido de la circulación perjudica notoriamente la práctica de un deporte como el golf, que exige una gran concentración.

Rechaza igualmente que haya prescrito su derecho a reclamar por haber transcurrido el plazo de un año fijado por el art. 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre por cuanto dice que es un hecho demostrado que al paralizarse las obras en el primer proyecto de desdoblamiento de la carretera del El Pardo y tener que esperar a que entrasen en servicio las obras del segundo proyecto de desdoblamiento fue cuando se pudo constatar la incompatibilidad con la nueva carretera y que, fue en este momento, cuando se puso en evidencia que los dos hoyos pegados a la carretera deberían ser cerrados.

Para concluir, señala que la reclamación de 27 de febrero de 1992 no fue expresamente contestada, a lo que la Administración estaba obligada por imperativo del artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que la jurisprudencia admite que la prescripción del año se interrumpe por simples escritos que...

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