SAN, 16 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:2641

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 232/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Matilde

Marín Pérez, en nombre y representación de Doña Nieves, frente a la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 155.111,09 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Fernando Román García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2002, contra la desestimación presunta de su solicitud de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos valorados en la cantidad antes consignada como cuantía.

Admitido el recurso, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando el derecho del demandante al reconocimiento de una indemnización de 155.111,09 euros a cargo de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su esposo en prisión.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras expresar los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que estimó de pertinente aplicación, solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se señaló el 9 de marzo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la desestimación presunta de la solicitud dirigida por Doña Nieves al Ministro de Fomento, en concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de los daños y perjuicios sufridos por aquella a consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Jose María, en el Centro Penitenciario Tenerife II en el que se hallaba internado, el día 30 de mayo de 1999, fecha en la cual fue hallado sin vida en la celda que ocupaba, concluyéndose tras la oportuna investigación judicial (Diligencias Previas nº 2495/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife) que había fallecido por suicidio.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Por su parte, el Tribunal Supremo ha precisado en múltiples sentencias los elementos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando en la STS de 3 de julio de 2003 los siguientes:

"

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o...

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