SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:522

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1369/01, se tramita a

instancia de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., entidad representada por el

Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1998; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 76.253,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 20 de diciembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquél al Recurso Contencioso Administrativo de su referencia; por deducida la demanda, entregándose copia de ellas a las demás partes personadas, y previo los trámites que la Ley establece, en su día se dicte Sentencia en la que estimando el Recurso Contencioso Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 14 de Septiembre de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Central, en reclamación nº 8751/98, y declare no ser conforme a Derecho tal Resolución, revocándola, y considere como partidas deducibles del Impuesto sobre Sociedades los gastos generales, las dotaciones a la Obra Benéfico Social realizadas por la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real en el ejercicio 1988, con la anulación de la sanción tributaria, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte que se oponga a las pretensiones que se deducen en esta demanda. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho." .

  3. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de enero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 10 de noviembre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 14 de septiembre de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 8751/98; R.S. 4-99; R.G. 1568/99; R.S. 667-99) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 11 de septiembre de 1998, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, acuerda: "1º.- Estimar en parte el recurso formulado por la sociedad interesada; 2º.- Revocar la Resolución recurrida; 3º.- Ordenar la práctica de una nueva liquidación con arreglo a los pronunciamientos de la presente Resolución; y, 4º.- Desestimar el recurso interpuesto por el Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT"

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el acta de disconformidad que la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guadalajara incoó a la entidad recurrente el 18 de marzo de 1997 en relación con el concepto impositivo y periodo indicado, y en la que se hacía constar que el obligado tributario lleva los libros de contabilidad y registro obligatorios a efectos fiscales. Que la entidad es una institución financiera sometida a su normativa específica. Que la base imponible declarada debe incrementarse en los siguientes conceptos: 1ª) Por "gastos contabilizados cuya necesidad no se ha acreditado", siendo fiscalmente no deducibles 7.648.482 pesetas 2º) Por cantidades dotadas a la Obra Benéfico Social deducidas de la base imponible y aplicadas a fines distintos o que no cumplen los requisitos de la Obra Benéfico Social, 49.301.538 pesetas. El expediente se califica como infracción grave con sanción mínima del 50%.

    Frente al acuerdo liquidatorio la recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha que en sesión de 11 de septiembre de 1998 acordó estimar en parte la reclamación en el sentido de considerar que los intereses de demora liquidados en actas de retenciones y en actas del Impuesto sobre el valor Añadido tenían la consideración de gasto fiscalmente deducible, confirmando el resto del acuerdo liquidatorio.

    Frente al fallo del Tribunal Regional notificado al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el 9 de octubre de 1998, interpuso recurso de alzada el Director del Departamento el 28 de octubre de 1998 así como la entidad recurrente.

    El Tribunal Central mediante la resolución ahora impugnada de 14 de septiembre de 2001 estima en parte el recurso declarando, en primer lugar, que el recurso formulado por el Director del Departamento de la AEAT lo fue en plazo hábil pero la improcedencia de sus pretensiones declarando que los intereses de demora de actas de ejercicios anteriores son fiscalmente deducibles, y en cuanto a las pretensiones de la actora concluye: 1º.- Que es ajustado a Derecho el incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "Gastos no deducibles (Fundamento De Derecho Cuarto). 2º.- Que por lo que se refiere al incremento de base imponible efectuado por la Inspección por el concepto de "Dotaciones a la Obra Benéfico Social no deducibles": A) Son fiscalmente deducibles las partidas del mismo relativas a "Semana de música religiosa"; "universidad Internacional Menéndez Pelayo"; "Asociación Maestro Pradas"; dentro de la partida "Ayudas Varias. Cuenca", las subpartidas que recogen los pagos a la Iglesia Parroquial Sta. Mª C. Rus, y al Seminario Menor Uclés; dentro de la partida "Ayudas Varias. Ciudad Real", las subpartidas que recorten los pagos a la "Sociedad Mixta de Promoción de Ciudad Real", al Ballet Lírico Nacional, y a los damnificados Alcázar de San Juan (Fundamento de Derecho Noveno). B) No son fiscalmente deducibles las partidas de dicho incremento de base imponible relativas a "Hermandad de Empleados"; dentro de la partida "Ayudas Varias. Cuenca", las subpartidas relativas a 74 apuntes, por 7.894.828 pts.; dentro de la partida "Ayudas Varias. Ciudad Real", la subpartida referente a 119 apuntes, por 18.706.710 pts. (Fundamento de Derecho Noveno). 3º.- Que el expediente debe calificarse: A) de rectificación, sin sanción, pero sí con intereses de demora: 1/ Por la parte del expediente relativa al incremento de base imponible por el concepto de Gastos no deducibles, por las partidas que hacen referencia a Restaurantes, Regalos y compra de flores y tabaco; 2/ Por la parte del expediente referente al incremento de base imponible por el concepto de "Dotaciones a la Obra Benéfico Social no deducibles", por las partidas que según el punto 2º B anterior no son fiscalmente deducibles (Fundamentos de Derecho Undécimo y Decimosegundo). 4º.- Que el recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT lo fue en plazo hábil (Fundamento de Derecho Decimotercero). 5º.- Que los intereses de demora de actas de ejercicios anteriores son fiscalmente deducibles (Fundamento de Derecho Decimocuarto).

  2. La actora funda su pretensión anulatoria en los siguientes motivos:

    - En cuanto a los gastos no deducibles, manifiesta que los mismos tienen su fundamento jurídico en la obligatoriedad (cita sentencia del TS de 1 de octubre de 1997);

    - En cuanto a las dotaciones a la obra benéfico social alega que las mismas cumplen los dos requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento del Impuesto de Sociedades : que la dotación se realice de acuerdo con las normas legales por las que se rige y que se aplique al menos en su 50% en el mismo ejercicio al que corresponda la dotación o en el inmediato siguiente, considerando que la norma legal por la que se rige es la Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla -La Mancha y disposiciones que la desarrollan y no las normas citadas por el TEAC que deben entenderse derogadas;

    - Deducibilidad de las dotaciones al fondo de insolvencia.

    - Improcedencia de la sanción.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y respecto de los gastos considerados no deducibles aduce la doctrina jurisprudencial que distingue entre gastos necesarios y gastos simplemente convenientes así como la falta de prueba de la veracidad y el concreto destino de algunas...

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