SAN, 21 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1128

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/1731/1998 en el que interviene como demandante

la entidad "DESTILERIAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S. A.", representada por la Procuradora Dª.

Blanca Berriatua Horta y asistida por el Letrado D. Rogelio Martínez Azorín, y como Administración

demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 332.572.849 pesetas la cuantía del recurso

y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11 de julio de 1995, por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de febrero de 1990 y 31 de enero de 1991, por importe total de 237.925.190 ptas. (Cuota 196.299.038 e Intereses de demora 41.626.152), quedando en suspenso la liquidación por sanción, de conformidad con lo señalado en la Instrucción de 14 de diciembre de 1994, de la Dirección General de la AEAT, hasta la entrada en vigor de la Ley de Modificación Parcial de la LGT (luego 25/1995, de 20 de julio).

La citada Resolución confirmaba, en los aspectos expresados, la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130756 5, extendida, en fecha de 26 de mayo de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con los expresados Impuesto y ejercicio.

Con fecha de 21 de febrero de 1996, por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado fue aprobada liquidación tributaria, complementaria de la anterior, en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de febrero de 1990 y 31 de enero de 1991, por importe total de 98.149.519 ptas., por el concepto de sanción; la citada Resolución confirmaba, en el aspecto relativo a la sanción expresado, la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130756 5, extendida, en fecha de 26 de mayo de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con los expresados Impuesto y ejercicio, excepto en lo relativo a la graduación de la sanción, que consideró que debía ser del 50%, grado mínimo, al no existir criterios de graduación que la incrementen.

SEGUNDO

La entidad recurrente formuló, en fecha de 11 de julio de 1995, Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra la primera Resolución dictada por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado, y en fecha de 13 de marzo de 1996, contra la segunda, las cuales, una vez acumuladas, fueron conjunta y parcialmente estimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 25 de septiembre de 1998, que anuló la sanción impuesta.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 25 de septiembre de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la Resolución impugnada en la parte que desestima las pretensiones invocadas en la Reclamación Económico Administrativa, y, en consecuencia, anule y deje sin efecto las liquidaciones administrativas contenidas en las Actas incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990/91.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, declarando la validez de la resolución impugnada, con imposición de costas.

QUINTO

No existiendo período probatorio en el supuesto de autos y no, formulándose conclusiones por las partes, señalado día para votación y fallo el 14 de febrero de 2002, en que tuvo lugar la reunión del Tribunal designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 1998, parcialmente de las Reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas sendas Resoluciones del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado por las fue aprobadas liquidaciones tributarias en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de febrero de 1990 y 31 de enero de 1991; las citadas Resoluciones confirmaban la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130756 5, extendida, en fecha de 26 de mayo de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con los expresados Impuesto y ejercicio, excepto en lo relativo a la graduación de la sanción, que consideró que debía ser del 50%, grado mínimo, al no existir criterios de graduación que la incrementen; sanción que, en su integridad, fue dejada sin efecto por la Resolución del TEAC que se impugna.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Caducidad de la liquidación objeto de impugnación y prescripción del derecho a liquidar.

  2. Viabilidad de la deducción por activos fijos nuevos en la compra de barriles para el envejecimiento del whisky.

  3. Aplicación de la provisión por responsabilidades.

TERCERO

Varias son las cuestiones que, desde la perspectiva de la jurisprudencia, han sido resueltas en relación con la caducidad:

  1. La caducidad y la interrupción de la prescripción.

    En relación con la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento seguido -cuestión distinta, aunque relacionada con la de la prescripción- ha de reproducirse la reiterada doctrina establecida por ésta Sala y Sección. Por todas, deben citarse las STAN de 8 de junio de 2000, así como de 25 de enero y 1º de marzo de 2001.

    Las sentencias de referencia concretan las reglas aplicables a la interrupción de la prescripción, señalando que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien, en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    Poniendo término a cualesquiera vacilaciones anteriores de los Tribunales de Instancia sobre tal cuestión - ciertamente muy debatida - la STS de 28 de febrero de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando una sentencia de 22 de noviembre de 1994 de esta misma Sala y Sección, abordó el tema desde la perspectiva del principio constitucional de la seguridad jurídica y consideró que la expresión "actuaciones inspectoras" ha de entenderse -decantándose el Alto Tribunal por una de entre las tres posibles acepciones de la misma que pueden inferirse del propio Reglamento General de la Inspección de los Tributos- en el sentido de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" a virtud, fundamentalmente, de la modificación operada en el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, que atribuye a la Inspección de los Tributos la competencia para "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan", por lo que, desde el 1 de junio de 1986 (fecha en la que entró en vigor el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, conforme a su Disposición Final), resulta incuestionable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR