SAN, 18 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6354

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 1.432/01, e interpuesto por Dª.

Sara , que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2.001, que desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas de 2 de julio de 1.998, sobre actualización de pensión de orfandad;

y en el que la Administración demandada se halla representada por el Sr. Abogado del Estado;

siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte demandante interpuso el presente recurso respecto de los actos antes indicados y, admitido a trámite y anunciada la interposición del mismo y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y concretando su pretensión en el suplico de la misma, en el que interesó se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución recurrida y se reconozca a la actora el derecho a la revisión de la pensión que estuvo cobrando hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo a las actualizaciones individualizadas previstas en las Leyes Presupuestarias de 1.982, 1.983 y 1.984, ordenándose a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el abono a la recurrente de las cantidades no prescritas en el momento de su solicitud.

SEGUNDO

Que de la demanda se dió traslado al Sr.Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de noviembre del corriente año 2.002, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2.001, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de julio de 1.998, sobre actualización de pensión de orfandad. Siendo premisas de hecho en cuanto ahora interesa, sobre las cuales existe conformidad entre las partes y que delimitan el contenido de la litis, las siguientes:

  1. - La actora, Dª. Sara , es titular de pensión de orfandad de Clases Pasivas, causada por D. Alberto , funcionario del Cuerpo de Facultativos de Archivos y Bibliotecas, siendo actualizada dicha pensión en aplicación de la Ley 65/1997 por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de marzo de 1.998, resultando una cuantía de 22.682 pesetas mensuales con efectos económicos de 1 de enero de 1.998.

  2. - Mediante escrito presentado el 11 de junio de 1.998, solicitó que se fijase el importe de la pensión con aplicación de las actualizaciones y revalorizaciones previstas en la Ley 44/81, Ley 9/1983, Ley 44/83, con abono de la cantidad no prescrita que resultase, siendo desestimada tal solicitud por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de julio siguiente.

  3. - Disconforme con la anterior resolución, por considerar que la actualización realizada no resulta suficiente, la recurrente interpuso contra ella reclamación económico administrativa ante el TEAC, solicitando se practiquen las actualizaciones contempladas en la Ley 44/1981, y sucesivas Leyes Presupuestarias, conforme al art. 13.1 del Real Decreto 5/1993 y art. 46 de la Ley General Presupuestaria y, en todo caso, a la retroacción de efectos económicos de la actualización realizada por el Centro Gestor hasta los cinco años anteriores a dicha resolución. Recayendo resolución del TEAC de 21 de junio de 2.001 por la que desestimaba la reclamación, lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La demandante solicita en el presente recurso, reiterando las alegaciones ya efectuadas en la vía administrativa previa, se reconozca su derecho a la revisión del importe mensual de la pensión que había venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo al sistema de actualizaciones individualizadas previstas por el art. 10.1, c) de la Ley 44/81, art. 10.1, b) de la Ley 9/83 y art. 8.2 de la Ley 44/83, y sucesivas Leyes Presupuestarias, con abono de las cantidades que no se encontraran prescritas en el momento de la solicitud, invocando para ello tanto el carácter meramente provisional de las actualizaciones llevadas a cabo en su día con arreglo a dichas normas, como lo dispuesto en el artículo 13.1 del RD 5/93, de 8 de enero, y fundamentando su tesis tanto en diversas resoluciones del TEAC que mantienen su criterio, citando especialmente la de fecha 13 de septiembre de 2.001, que versa sobre un supuesto de hecho idéntico al presente, como en el voto particular emitido por la Vocal Jefe de la Sección 7ª del TEAC en fecha...

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