SAN, 23 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5167

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 1.203/01 e interpuesto por Dª. María Rosario , que actúa representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro,

contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2.001, por

la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes

de Personal de fecha 24 de enero de 2.000, denegatoria de solicitud de actualización de pensión de

orfandad señalada en aplicación de la Ley 5/79, y en el que la Administración demandada ha

estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana

Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que con anulación de las resoluciones impugnadas, se estime el presente recurso.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de septiembre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2.001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 24 de enero de 2.000, denegatoria de solicitud de actualización de pensión de orfandad señalada en aplicación de la Ley 5/79.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de abril de 1.994 se reconoció a la actora pensión de orfandad, al amparo del artículo 4.2 de la Ley 5/79, en razón al fallecimiento de su padre D. Javier , Guardia Civil, ocurrido el 13 de mayo de 1.939 como consecuencia de la guerra civil española, con efectos de 1 de enero de 1.994, incompatible con trabajo activo y con cualquier otra pensión derivada del mismo causante, de carácter militar. 2.- Por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 1 de marzo de 1.999, se procedió a actualizar la pensión en su día señalada en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 65/97, reconociendo a favor de la interesada una pensión de orfandad por un importe íntegro mensual de 108.465 pesetas, desde el 1 de enero de 1.998, acuerdo que anulaba y sustituía al anterior de 12 de abril de 1.994. 3.- Por escrito de fecha 14 de julio de 1.999 la interesada solicitó se fijase el importe de la pensión con aplicación de las actualizaciones y revalorizaciones previstas en las Leyes 44/81, 9/83, 44/83 y sucesivas presupuestarias, lo que le fue desestimado por resolución de la Dirección General de 24 de enero de 2.000. 4.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico- administrativa que igualmente desestimada motiva el presente contencioso.

TERCERO

La demandante solicita se reconozca su derecho a la revisión del importe mensual de la pensión que había venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo al sistema de actualizaciones individualizadas previstas por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83, con abono de las cantidades que no se encontraran prescritas en el momento de la solicitud, invocando para ello tanto el carácter meramente provisional de las actualizaciones llevadas a cabo en su día con arreglo a dichas normas, como lo dispuesto en el artículo 13.1 del RD 5/93, de...

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