SAN, 28 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6550

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1344/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el interesado D. Raúl , quien actúa en su propio nombre y derecho, frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2001 (R.G. 4499-98, R.S. 1647-98) en materia

de Clases Pasivas (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 11 de septiembre de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 18 de mayo de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la DOCUMENTAL, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2.001 (R.G. 4499-98, R.S. 1647-98), por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 1 de julio de 1.998, denegatoria de solicitud de actualización de pensión.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- D. Raúl , titular de pensión de jubilación de Clases Pasivas, como funcionario del Cuerpo Subalterno de Correos, que fue actualizada en aplicación de la Ley 65/97 por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas de 27 de marzo de 1.998, de la que resultó una cuantía íntegra de 86.772 pesetas mensuales, con efectos de 1 de enero de 1.998, solicitó del Centro Gestor el 16 de junio de 1.998, que se efectuase también, respecto de dicha pensión, las actualizaciones contempladas en las Leyes 44/81 y 9/83 y 44/83, con abono de la cantidad no prescrita que resultase. 2.- Por resolución de 1 de julio de 1.998, la Dirección General de Costes denegó la solicitud en razón a que el artículo 38 de la Ley 50/84, reiterado y confirmado por el art. 27 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1.987, supuso la derogación de la normativa anterior en la materia y la desaparición del sistema de actualización de pensiones establecido en las normas invocadas. 2.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa que igualmente desestimada motiva el presente contencioso.

TERCERO

La demandante solicita se reconozca su derecho a la revisión del importe mensual de la pensión que había venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo al sistema de actualizaciones individualizadas previstas por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83, con abono de las cantidades que no se encontraran prescritas en el momento de la solicitud, invocando para ello tanto el carácter meramente provisional de las actualizaciones llevadas a cabo en su día con arreglo a dichas normas, como lo dispuesto en el artículo 13.1 del RD 5/93, de 8 de enero y fundamentando su tesis, tanto en diversas resoluciones del TEAC que mantienen su criterio, citando especialmente la de fecha 13 de septiembre de 2.001 que versa sobre un supuesto de hecho idéntico al presente, como en el voto particular emitido por la Vocal Jefe de la Sección 7ª del TEAC en la reclamación nº 1774/98, en el que se mantiene en síntesis el derecho de la recurrente a la actualización individualizada de su pensión, en base a que la Ley 50/84 no ha derogado el régimen de actualizaciones individualizadas previstas en las Leyes Presupuestarias de los ejercicios 1.982, 83 y 84 por no haber una retroacción derogatoria de derechos consolidados, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pasivos y la convalidación por el artículo 44 de la Ley 65/97 de los derechos reconocidos por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83.

CUARTO

La normativa de aplicación para el mantenimiento del valor de las pensiones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ha seguido dos sistemas distintos de actualización,...

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