SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4178

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 628/02, se tramita a

instancia de Dª Dolores, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2001 , sobre Denegación de Actualización de

Pensión de Viudedad; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 2 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita y tenga por formulado el escrito de demanda y,, en su día, previos los tramites señalados legalmente, se sirva dictar en su día sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, se anule la resolución recurrida y declare el derecho de la recurrente a la revisión del importe mensual que ha venido percibiendo el recurrente hasta el 31 de diciembre de 1997, con arreglo a las actuaciones individualizadas previstas en las leyes presupuestarias de 1982. 1983 y 1984, ordenándose a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas el abono de la recurrente de las cantidades no prescritas en el momento de su solicitud., ".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 4 de noviembre de 2002 ; y, finalmente, mediante providencia de 25 de ,mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2001 (R.G. 7397/98; R.S. 603/99) por la que, resolviendo, en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña Dolores -ahora recurrente- contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1998, acuerda: "Desestimar la reclamación económica-administrativa contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de septiembre de 1998, sobre denegación de actualización de pensión de viudad que se confirma".

    Los anteriores actos administrativos tienen como precedente relevante a los efectos de la decisión del presente litigio, tal y como derivan del expediente administrativo remitido:

    1. ) La hoy actora, titular de pensión de viudedad de Clases Pasivas causada por D. Mauricio, funcionario del Cuerpo de Aparejadores y Vivienda, que fue actualizada en aplicación de la Ley 65/1997, por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de marzo de 1998, de la que resultó una cuantía íntegra de 72.729 pesetas (437,11 euros) mensuales, con efectos de 1 de enero de 1998, solicitó, mediante escrito presentado en el Centro Gestor el 24 de julio de 1998, que se efectuasen también de respecto de dicha pensión las actualizaciones contempladas en las Leyes 44/1981, 9/1983, 44/1983, con abono de la cantidad no prescrita que resultase.

    2. ) La referida solicitud fue denegada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas mediante resolución de 1 de septiembre de 1998; y ello por entender, sustancialmente, que el artículo 38 de la Ley 50/1984, reiterado por el artículo 27 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 supuso una sustancial modificación del Régimen contenido en la citada Ley 50/1984 y, en concreto, la derogación de la normativa anterior sobre la materia y la desaparición del sistema de actualización de pensiones prevista en las normas invocadas.

    3. ) Frente a dicha resolución se dedujo por la hoy actora reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegándose, en síntesis, la procedencia de la antedicha actualización individualizada de oficio con arreglo a lo previsto en el artículo 10.1c) de la Ley 44/1981, el artículo 10.1b) de la Ley 9/1983 y, finalmente, el artículo 8.2 de la Ley 44/1983, que no había sido llevada a efecto en su día, solicitando el abono de las cantidades no prescritas correspondientes a los últimos cinco años, de conformidad con el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993 y con expresa invocación de lo ya resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central en otros supuestos.

  2. ...

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