SAN, 28 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4604

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1677/02, se tramita a

instancia de Dª Guadalupe, representada por el Procurador D. Fernando

Rodríguez-Jurado Saro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23

de mayo de 2002 , sobre denegación de indemnización al amparo de la Ley 19/1974; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 13 de noviembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo "Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se digne admitirlo y tener por formulado escrito de demanda en el recurso de referencia, y previa sustanciación de rigor, dicte Sentencia por la que anulando la resolución impugnada se reconozca a Doña Guadalupe el derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley 19/1974, de 27 de junio, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando las resoluciones impugnadas por ser las mismas conformes a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 13 de enero de 2004 ; y, finalmente, mediante providencia de 21 de junio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de mayo de 2002 (R.G. 4129-01; R.S. 093-01) por la que, resolviendo, en única instancia la reclamación económico-administrativa, interpuesta por Dª Guadalupe -ahora recurrente- contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 28 de mayo de 2001, sobre denegación de la indemnización solicitada por dicha recurrente al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, acuerda: "Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª Guadalupe contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de mayo de 2001, sobre denegación de indemnización en aplicación de la Ley 19/1974 por las razones antedichas"

    En efecto, en la resolución que ahora se impugna se desestima la precitada reclamación por considerar que, no obstante, haber venido estableciendo el Tribunal Supremo de manera constante e inequivoca el criterio de que "el efecto derogatorio tácito de la nueva derogación está lógicamente subordinado, por efecto de la apropia significación legislativa en su forma de texto refundido a la fidelidad con que la refundición haya sido realizada respecto de las normas refundidas...no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente, del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilizen en acto de servicio reconocida por el artículo 1 de la Ley19/ 1974.", criterio al que se venía remitiendo la Audiencia Nacional en diversas sentencias, entiende, sin embargo, el Tribunal Económico Administrativo Central que tal situación ha cambiado de manera sustantiva en virtud de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del Orden Social, al modificar en su artículo 49.3 el apartado 4 del artículo también 49, del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, resultando de plena aplicación a las jubilaciones producidas, a partir de su entrada en vigor, por lo que, como la de la interesada se declaró por resolución del órgano competente de 4 de octubre de 1999, con efectos del mismo día, no procede la solicitud deducida por la reclamante.

    Frente a dicha resolución la hoy actora, Maestra de Educación Infantil Primaria, jubilada por incapacidad permanente, por resolución de 4 de octubre de 1999, e idéntica fecha de cese, y a quien la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, por acuerdo de 30 de diciembre siguiente, le concedió pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, reconociéndosele también pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio,...

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