SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:5366

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 302/02, e interpuesto por D.

Jose Antonio, que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2.001, por la que se

desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas de fecha 29 de noviembre de 2.000, sobre señalamiento de pensión

de jubilación, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde: 1º) La inaplicación en el reconocimiento de su pensión de jubilación del artículo 5 del RD 432/2000, de 31 de marzo, por no estar ajustado a Derecho, procediéndose a la anulación de la obligación impuesta de satisfacer al Tesoro Público, de por vida, 413,35 euros mensuales, por el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación en la que, además de los años de vida funcionarial, se le computen, en virtud de lo previsto en la Ley 13/96, años de profesión religiosa. 2º) Que se reconozca, en la revisión de dicha pensión, como consecuencia de haberse acogido el actor a los beneficios de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, su derecho al abono especial previsto en la disposición adicional decimonovena, uno, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 202/1988, de 11 de marzo, dado que, en el momento de su jubilación, los años de servicio efectivos al Estado continúan sin rebasar la cifra de 25. 3º) Alternativamente, si solamente se estimase la segunda pretensión, el que deba computársele obligatoriamente los 12 años y 4 días de profesión religiosa para completar los 35 años, siendo así que, en tal supuesto, con el cómputo de únicamente 9 años y 4 días obtendría una mayor pensión líquida a cobrar. Y 4ª) Que se acuerde la devolución por la Administración de las cantidades que procedan, de acuerdo con el resultado de la sentencia, con efectos de 1 de febrero de 1.999, fecha a la que se retrotraen los efectos de la revisión de la pensión.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr.Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de julio del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - D. Jose Antonio, Profesor de Enseñanza Secundaria, fue jubilado con carácter forzoso por cumplimiento de la edad reglamentaria por resolución de 4 de octubre de 1.995, y el órgano competente acreditó la prestación de un total de 17 años, 11 meses y 26 días de servicios efectivos al Estado, todos ellos en el Grupo A, índice 10, del Cuerpo al que pertenece, siéndole señalada la pensión ordinaria de jubilación correspondiente en cuantía íntegra mensual de 156.418 pesetas mediante resolución de 23 de octubre de 1.995.

  2. - Con fecha 24 de febrero de 1.999, solicitó el cómputo como religioso secularizado del tiempo transcurrido en dicha actividad y que desarrolló entre el 12-6-54 y el 21-8-80, según certificación de la Congregación Religiosa; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 29 de noviembre de 2.000, le señaló pensión ordinaria de jubilación en cuantía de 300.776 pesetas desde 1 de febrero de 1.999, señalándose como parte de la pensión a su cargo la cantidad de 69.237 pesetas mensuales; resultante todo ello de computar un total de 35 años completos de servicios, considerando como prestados como sacerdote 17 años y 4 meses, y calculando la pensión aplicando el 35% sobre el haber regulador anual de 2.543.170 pesetas, correspondiente al Indice 6, y al resultado se suma el 74,42% de la diferencia entre la citada base y 4.207.417 pesetas, correspondiente al índice 10, según datos del año 1.995, actualizándose la cuantía de la pensión hasta la fecha de efectos del señalamiento.

  3. - Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de reposición y, ante su desestimación, reclamación económico-administrativa, que al ser igualmente desestimada mediante resolución de 29 de noviembre de 2.001, da lugar el presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Muestra la parte actora su disconformidad con la obligación que el artículo 5.1º del RD 432/2000 le impone, de satisfacer el capital coste en la pensión de jubilación reconocida, así como con el hecho de que no se efectúe el cómputo de cinco años de servicios previsto en la Ley 33/1987, alegando en síntesis que el mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 13 de diciembre, para que el Gobierno aprobase las disposiciones normativas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se le computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido cotizar a la Seguridad Social por su falta de inclusión en dicho Sistema, se ha visto extralimitado por el artículo 5.1º del RD 432/2000, de 31 de marzo, dictado en desarrollo de la anterior, ya que la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1.987 no establece ninguna contraprestación, careciendo, por otra parte, la Administración, de facultades para exigir dicha tasa, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, la facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado, ejerciéndose mediante Ley votada en Cortes. Que la Ley 33/1987 concedió al personal docente un abono especial de cinco años a efectos pasivos, desarrollado por el Real Decreto 202/1988 y tal beneficio no puede entenderse afectado por el Real Decreto 432/2000. Y que, en último término, debe reducirse el total de años computados a...

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