SAN, 23 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5163

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 1.525/00, e interpuesto por D.

Miguel , que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2.000, por la que se

desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas de fecha 25 de abril de 2.000, denegatorio de pensión extraordinaria

de jubilación, y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado

del Estado; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, y admitido a trámite y anunciada la interposición del mismo en el B.O.E., y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se revoque y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se declare que el infarto sufrido lo fue como enfermedad o accidente producido en acto o como consecuencia del servicio, con el consiguiente reconocimiento de pensión extraordinaria.

SEGUNDO

Que de la demanda se dió traslado al Sr.Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de septiembre del corriente año 2.002, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal de fecha 25 de abril de 2.000, denegatorio de pensión extraordinaria de jubilación. Siendo datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

  1. - Mediante resolución de 1 de abril de 1.998 el actor, D. Miguel , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio, siéndole reconocida la correspondiente pensión ordinaria de jubilación por acuerdo de 18 de junio de 1.998, por importe de 215.138 pesetas mensuales y efectos económicos desde el 1 de mayo anterior.

  2. - Con fecha 24 de abril de 1.998, solicitó la incoación del expediente de averiguación de causas para la obtención de pensión extraordinaria, previa declaración de que la jubilación por incapacidad permanente para el servicio lo fue como consecuencia de lesiones en acto de servicio relacionadas con dos episodios de infarto de miocardio, que una vez tramitado por la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fue remitido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas con informe propuesta del Instructor de 28 de octubre de 1.998, en el que se concluía en el sentido de que "las causas por las que fue jubilado el DIRECCION000 del Cuerpo Nacional de Policía Don Miguel , no son consecuencia del servicio prestado a la Administración, por lo que se solicita que la misma no sea considerada en acto de servicio".

  3. - Obran en dicho expediente, entre otros documentos, Dictamen de Valoración emitido por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía en 28 de noviembre de 1.997, en el que se diagnostica "I.A.M. de cara inferior, con cuádruple injerto aortocoronario", y se concluye que el funcionario está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. E Informe Médico de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía, de 27 de julio de 1.998, en el que se relata que en la mañana del día 25 de noviembre de 1.996 el funcionario se notaba cansado y angustiado, con dificultad de respirar, sensación de asfixia y dolor opresivo en la zona submamaria izquierda en reposo, regresando a su casa al finalizar la jornada laboral, y ese mismo día sobre las seis de la tarde acudió a los servicios de urgencia de la Clínica Moncloa, donde...

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