SAN, 19 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5098

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1267/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. MARCIAL

CORRAL ARNAIZ en nombre y representación de Dª María Cristina frente a

la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2001 (R.G. 579-01,

R.S. 95-01) en materia de Clases Pasivas (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 24 de julio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 11 de septiembre de 2001, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de enero de 2002, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 24 de mayo de 2001 (R.G. 579-01, R.S. 95-01) que desestimó la reclamación económico- administrativa, promovida por la parte hoy actora, Dª María Cristina , contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 26 de diciembre de 2000 sobre señalamiento de Pensión de Jubilación.

La actora, de profesión Maestra, fue jubilada en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la L.O.G.S.E., por resolución de 31 de agosto de 1994, siéndole acreditado un total de 23 años, 11 meses y 8 días de servicios efectivos al Estado, en el Grupo B, índice 8. El día 7 de junio de 1999, la recurrente solicitó el cómputo, como religiosa secularizada, del tiempo transcurrido en dicha actividad y que, según acreditó se desarrolló entre septiembre de 1955 y 28 de febrero de 1979, teniendo reconocido como período asimilado a cotizado el comprendido entre 1 de enero de 1962 y 28 de febrero de 1979. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en resolución de 26 de diciembre de 2000, le señaló una pensión ordinaria de jubilación de 249.974 pesetas (1.502,27 ?) desde el 1 de febrero de 1999, resultante de computar un total de 35 años completos de servicios con aplicación del porcentaje del 100% sobre el haber regulador anual de 2.435.987 pesetas (14.640,58 ?), propio del grupo C, índice 6, por los 6 años de servicios religiosos computados y del 78% sobre la diferencia entre éste y el de 3.171.786 pesetas (19.062,82 ?), propio del Grupo B, índice 8, del Cuerpo de Maestros para 1994, señalándose como parte de pensión a su cargo, la cantidad de 17.051 pesetas (102,48 ?) al mes.

Contra este señalamiento se interpuso reclamación económico- administrativa cuya desestimación por el TEAC ahora se impugna.

SEGUNDO

Muestra la parte actora su disconformidad con la obligación que el artículo 5.1º del RD 432/2000 le impone, de satisfacer el capital coste en la pensión de jubilación reconocida, alegando que el mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96, de 13 de diciembre, para que el Gobierno aprobase las disposiciones normativas necesarias a fin de que a los sacerdotes y religiosos se le computase el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio y en el que no les fue permitido cotizar a la Seguridad Social por su falta de inclusión en dicho Sistema, se ha visto extralimitado por el artículo 5.1º del RD 432/2000, de 31 de marzo, dictado en desarrollo de la anterior, ya que la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1.987 no establece ninguna contraprestación, careciendo, por otra parte, la Administración, de facultades para exigir dicha tasa, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, la facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado, ejerciéndose mediante Ley votada en Cortes.

TERCERO

Como ya ha dicho esta Sala y Sección, entre otras en su sentencia de 16 de spetiembre de 2002, el Real Decreto...

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