SAN, 12 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4948

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1618/02, se tramita a

instancia de Dª Teresa, representada por el Procurador D. Fernando

Rodríguez-Jurado Saro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6

de junio de 2002, sobre denegación de pensión de orfandad; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 5 de noviembre de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo :"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, tenga por formulado escrito de demanda en el recurso de referencia, y tras la sustanciación oportuna, dicte Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y declare el derecho de la recurrente a la aplicación de los beneficios de la Pensión de Orfandad, junto con todos los pronunciamientos favorables que procedan y los atrasos que en Derecho correspondan".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito y contestada la demanda, dictando sentencia que desestime el recurso".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 5 de diciembre de 2003 ; y, finalmente, mediante providencia de 21 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de junio de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4760-01; R.S. 1235-01) por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por Doña Teresa -ahora recurrente- contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 5 de julio de 2001, sobre revisión de denegación de pensión de orfandad, acuerda: "Desestimar la reclamación...contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de julio de 2001, sobre revisión de denegación de pensión de orfandad, que se confirma."

    La resolución impugnada deniega la pensión de orfandad solicitada por la hoy actora argumentando que dicha solicitud fue ya objeto de anterior reclamación, resuelta por el propio Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que entiende de aplicación el artículo 55 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, que impide, en definitiva, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión, la revocación o modificación de las resoluciones firmes en vía administrativa, cualquiera que sea la causa que para ello se alegue. Además se trata de asunto sobre el que no se puede efectuar revisión- añade la resolución impugnada- porque ha sido objeto de sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 1998 hoy devenida firme. Y, con independencia de lo anterior -se añade por el Tribunal Económico Administrativo Central- que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001 desestimó el recurso de casación sin fijación de doctrina legal, por lo que resulta carente de base legal la pretensión de la reclamante de acuerdo con el artículo 100.3 de la Ley 29/1998.

    Frente a dicha resolución, la demandante insiste en las alegaciones vertidas ya en la vía económico administrativa previa, en el sentido de que la nueva solicitud denegada por el Centro Gestor se presentó sobre la base de la nueva jurisprudencia aparecida en relación con el derecho a la pensión de orfandad establecida en el Real Decreto Legislativo 670/87 y de la nueva jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en la que se viene a conceder el derecho a la pensión en cuestión, con cita de numerosas sentencias sobre la materia, a las huérfanas de los causantes que, habiendo fallecido o retirado antes del 31 de diciembre de 1984, se encontraban en la misma situación que la actora, recuperando los requisitos de aptitud legal para ello.

  2. Son hechos relevantes para la decisión del litigio, tal y como resultan del expediente administrativo y que no han sido objeto de contradicción por las partes, los siguientes:

    1. ) Dª Teresa, nacida el 17 de septiembre de 1936 y de estado civil divorciada desde el 10 de noviembre de 1992, solicitó el 17 de octubre de 1995 la pensión ordinaria de orfandad que pudiera corresponderle causada por su padre, D. Imanol, funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y fallecido el 21 de septiembre de 1936, constando en el expediente que la esposa del causante y madre de la hoy actora percibió pensión de viudedad hasta su fallecimiento, el 25 de abril de 1996.

    2. ) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante resolución de 23 de noviembre de 1995, denegó la pensión de orfandad solicitada por no reunir la interesada los requisitos del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; y disconforme con ello, se interpuso por la hoy recurrente reclamación económico-administrativa, que resolvió el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 25 de abril de 1996, en el sentido de desestimar la reclamación y confirmar la resolución denegatoria originariamente impugnada.

    3. ) Contra la resolución de la referida Dirección General que se acaba de citar, se interpuso recurso contencioso-administrativo, que resolvió la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 5 de octubre de 1998, desestimando el recurso interpuesto.

    4. ) Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2001 se solicitó por la hoy actora del Centro Gestor se dictase una nueva resolución por la que se reconociese su derecho a la pensión de orfandad instada en su día, siendo desestimada su solicitud mediante resolución de 5 de julio de 2001 que, a su vez, se confirmó mediante la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. La parte actora en su demanda expone que se solicita la revisión del expediente a efectos de...

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