SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:6852
Número de Recurso915/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAGUILLERMO ESCOBAR ROCAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 915/02, interpuesto por Dª. Irene Y OTROS,

representados por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano y defendidos por el Abogado D.

Augusto Blanco Sancha, contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2004, que

denegó su solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. Ha sido parte demandada en las

presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites (incluido un requerimiento dirigido a la Administración para que completase el expediente), la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2003, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando una sentencia estimatoria del recurso, revocando la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, concediendo al demandante el derecho de asilo y la condición de refugiado o, subsidiariamente, autorizando su permanencia en España por razones humanitarias al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado el 9 de junio de 2003 en el que, utilizando un modelo normalizado de contestación que no hace referencia a las manifestaciones del demandante, solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose acordado por Auto de 2 de julio de 2003 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fue admitida en su totalidad y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, parte de la documental propuesta por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 2 de noviembre de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al menos desde la reforma en 1994 de la Ley 5/1984, es doctrina reiterada de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante aporte datos específicos sobre su temor a ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias éstas que son las que configuran la noción de refugiado. Se requiere así la concurrencia de los dos elementos (objetivo y subjetivo), pues está en la esencia de la condición de refugiado esta situación subjetiva de temor, de conformidad con el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951. Tal temor debe ser fundado, pero como su acreditación resulta con frecuencia difícil, lo que se requiere es al menos una prueba indiciaria que permita razonablemente afirmar la probabilidad (no la mera sospecha o conjetura) de sufrir persecución por alguno de los motivos señalados.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo presentada en la Oficina de Asilo de Madrid el 9 de abril de 2001, la ahora demandante incluía un largo relato, que comienza con la independencia de Kazajstán y concluye en marzo de 2001. En dicho relato, al que añadimos nosotros los datos aportados en la entrevista realizada el 8 de marzo de 2002, se afirmaba, en síntesis, lo siguiente:

  1. Desde la independencia de Kazajstán, la situación de los rusos en este país se vio fuertemente deteriorada: eran despedidos de sus trabajos, se les impedía ingresar en las Universidades, se les insultaba en lugares públicos, etc. Sin embargo, la pareja (no se acredita el matrimonio) y padre de la hija de la hoy recurrente, Tomás, de origen ruso, y juez de instrucción, no fue despedido, "gracias a su experiencia y honradez". En 1992 fue trasladado a la ciudad de Almaty. En los años posteriores la situación de los rusos empeora. Sin embargo, el sr. Tomás decide permanecer en Almaty con su familia, pues presume que en Rusia no encontraría "un trabajo adecuado".

  2. En julio de 2000 el hermano del sr. Tomás, Juan Francisco, es asesinado a tiros, cerca de su casa, en la calle Satpaev 316. El caso fue sobreseído en septiembre de 2000, pero el marido de la hoy recurrente decide investigarlo por su cuenta, lo que le vale altercados con sus colegas y jefes y amenazas sutiles de estos.

  3. A fines de agosto de 2000 la hoy recurrente presencia el asesinato de un vecino, Cosme, en la misma puerta de su casa. Tras declarar a la policía cuanto vio, recibe diversas amenazas. Asimismo, intentan incendiar su casa provocando un cortocircuito y después cortan la línea telefónica de su domicilio.

  4. El 18 de octubre de 2000 la hoy recurrente es amenazada y agredida, al regresar a casa de noche, siendo por ello hospitalizada durante dos semanas "con una conmoción cerebral y un hematoma de hígado". Denuncia después a uno de los agresores.

  5. El 7 de enero de 2001, en el recorrido en automóvil de Almaty a Chemolgán, donde viajaban para celebrar la navidad ortodoxa, el vehículo es interceptado por agentes de tráfico y por un mercedes de color negro, siendo detenido el sr. Tomás. El 9 de enero comunican a la hoy recurrente que su marido había aparecido muerto, con un tiro en la nuca. La sra. Irene no presenta denuncia.

  6. El 15 de enero despiden a la hoy recurrente del colegio donde trabajaba como profesora.

  7. El...

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