SAN, 2 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:607

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1412/01, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador

D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Romeo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de

fecha 10 de mayo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del

TEAR de Andalucía de fecha 23 de julio de 1.999, expediente nº 41/1367/97, en materia de

derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 44.925.822 pesetas; y en el que

la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se declaró fallida a la entidad Audiotec Española S.A., por acuerdo de fecha 17 de octubre de 1996, para el cobro de las deudas derivadas de las Actas de disconformidad de fecha 11 de diciembre de 1995, levantadas por la Inspección por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1988 y 1991, sin que las actuaciones en vía ejecutiva arrojasen resultado positivo alguno para el pago de tales deudas. Las liquidaciones impugnadas ante el TEAR de Andalucía fueron confirmadas. Se fundamenta la declaración de derivación de responsabilidad en el hecho en que el hoy actor había sido designado integrante del Consejo de Administración de dicha sociedad en fecha 11 de marzo de 1987, cesando en fecha 30 de junio de 1992 en que se designó como DIRECCION000 a la entidad Andaluzas de Administraciones S.A..

La resolución de instancia del TEAR de Andalucía estimó en parte la reclamación interpuesta por el actor, declarando prescrita la deuda referida al ejercicio de 1988

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho el contenido de la resolución recurrida y en consecuencia se anule la derivación de responsabilidad al actor por los motivos expuestos, y se anulen todas y cada una de las liquidaciones por las que se deriva la responsabilidad al actor objeto de este recurso.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y, tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 29 de enero del año en curso 2003, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 23 de julio de 1.999, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 44.925.822 pesetas, debiendo ponerse de manifiesto que el presente recurso es sustancialmente idéntico al ya resuelto por esta misma Sala y Sección mediante Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, dictada en el recurso nº 1.411/01 a instancia de D. Carlos Alberto , quien tambien fue DIRECCION000 de la misma sociedad deudora, invocándose en el presente recurso los mismos motivos de impugnación que en aquél, por lo que han de reiterarse los fundamentos expuestos en dicha Sentencia, que no han sido desvirtuados en forma alguna.

Así pues, debe destacarse que la liquidación correspondiente al ejercicio 1988 del Impuesto sobre Sociedades, fue anulada por resolución del TEAR de Andalucía de 23 de julio de 1998, por la que se declara prescrita dicha deuda.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria la falta de prueba y motivación de que adolece el acto de derivación de responsabilidad al no haberse acreditado los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad, a tenor de lo establecido en el párrafo 1º del artículo 40.1 de la LGT; por lo que respecta a la cuantía, considera improcedente la derivación de la sanción tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/95 en el artículo 37 de la LGT, estimando que la responsabilidad, en todo caso, debe ser mancomunada entre los tres administradores, ya que el origen de la deuda es de fecha anterior a la reforma llevada a efecto por la Ley 31/91, de 30 de diciembre que añadió un párrafo 6º al artículo 37, según el cual, en caso de existencia de dos o más responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda ésta podría exigirse íntegramente a cualquiera de ellos. Finalmente, alega la nulidad de las liquidaciones originariamente practicadas a la sociedad a consecuencia de la falta de motivación de las actas, ya que no se especifica en las mismas el fundamento de la liquidación practicada, incorrección que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Respecto del primer motivo aducido conviene destacar con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas...";...

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