SAN, 4 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:4217

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1027/1999, se tramita a

instancia de D. Esteban representado por la Procuradora Dª Mª Rosa Vidal Gil,

con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24

de Septiembre de 1.999, sobre responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Esteban frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 24 de Septiembre de 1.999, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 3 de Julio de 2002.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del TEAC de 24 de Septiembre de 1.999 desestimatorio del recurso de alzada contra acuerdo del TEAR de Extemadura de 31 de Marzo de 1.997 (reclamación nº 10/596/94), sobre derivación de responsabilidad por deudas tributarias, e importe de 12.868.050 pesetas.

SEGUNDO

El expediente, ejecutivo contra la empresa DIRECCION000 ) por deudas tributarias concluyó en la declaración de deudor fallido de 17 de Diciembre de 1.993; y por acuerdo de 10 de Mayo de 1.994 se declaró responsable subsidiario al recurrente, quien impugnó esta derivación de responsabilidad en el TEAR sin éxito, pese a la adecuación de sanciones a la Ley 25/95.

TERCERO

En la demanda se alega la prescripción de la acción administrativa de cobro porque según el recurrente debe contarse el plazo prescriptivo desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario según el artículo 65 L.G.T., puesto que el responsable se coloca en el lugar del sujeto pasivo, y cuando se le notificó el acuerdo derivativo de responsabilidad el plazo había transcurrido. No obstante la Sala entiende que el plazo de prescripción frente al responsable subsidiario se inicia desde la declaración de fallido porque sólo a partir de entonces la Administración Tributaria puede dirigirse contra los responsables subsidiarios, cuya obligación a diferencia del sujeto pasivo no deriva del hecho imponible, sino de las circunstancias del artículo 40 de la Ley General Tributaria, y por lo tanto en este caso no ha prescrito. En conclusión, es preciso una diferenciación entre existencia de obligación y exigibilidad de la misma, que no se produce hasta la declaración de falencia del deudor principal y los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa, que consta debidamente motivada en el acuerdo de 10 de Mayo de 1994. No concurriendo causa de nulidad alguna por este motivo, ni exceso en el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable que ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la «actio nata».La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria con los efectos sancionatorios consecuentes comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ello ha de entenderse referido al obligado principal. Respecto de los obligados subsidiarios, y con relación al concreto caso objeto de estudio, no ha prescrito la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria liquidada y ello porque, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria tendentes al cobro de la deuda desde que finalizó el plazo de ingreso en voluntario hasta que se notificó al actor el acuerdo derivando la responsabilidad, interrumpieron el plazo establecido por el art. 64 b) LGT para exigir el pago de la deuda liquidada con independencia de que dichas actuaciones se dirigieran contra la sociedad deudora y no frente al demandante ya que según el art. 66-1 a) de dicha Ley los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la deuda tributaria, y ello porque hasta que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, previa declaración de fallido, el único sujeto pasivo al que se podía exigir la deuda era la sociedad.

CUARTO

En cuanto a la siguiente alegación de la demanda sobre la supuesta nulidad del acto administrativo de derivación de responsabilidad por ausencia de comportamiento doloso o negligente del administrador, falta de motivación del acto administrativo, y falta de prueba de los hechos, la Sala considera que una vez examinado dicho acto impugnado, resulta que éste reúne los...

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