SAN, 18 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6349

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/500/01 interpuesto por el Procurador

D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Marina ,

siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del

Estado, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 1998 en expediente nº 28/1098/96 de derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiéndose recibido a prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2002, en el que ,efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 1998 en expediente nº 28/1098/96 de derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada, alegando que no era administradora al tiempo de cometerse la infracción, pues sólo fue consejera a partir del 7-5-1985.

Que en la fecha de devengo (31-12-84), no había entrado en vigor la Ley 10/85 que suprimió en el art. 40.1.1 LGT la referencia a la mala fe o negligencia grave, no habiendo probado la Administración su mala fe o negligencia grave, ya que no participó en la administración de la sociedad.

Que fueron delegadas todas las facultades en otros dos Consejeros Delegados, en la escritura pública, y que la recurrente no es responsable, porque no asistió a ningún Consejo de Administración, ni participó en la elaboración de las cuentas anuales.

Que de la diligencia de embargo de 24-1-90 al 13-11-95 en que le notifican la resolución de 8-8-95 declarando la responsabilidad subsidiaria, transcurrieron más de cuatro años.

TERCERO

Para resolver la presente litis, conviene destacar con carácter previo que cuando el art. 40.1 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

Esta redacción respecto de la anterior introducida por la Ley 60/1969, de 30 de junio de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

De la lectura de este precepto, se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

Tal como se expone en la...

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