SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2570
Número de Recurso93/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 93/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rodríguez

Pereita, en nombre y representación de Dña. María Rosa, Dña. Carmela y D. Federico, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 7 de marzo

de 2003, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2005, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contesta a la demanda el día 13 de junio de 2006, en cuyo escrito de contestación solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo y se declare conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente, y admitidas por la Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 29 de mayo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución, adoptada por Orden Ministerial de 7 de marzo de 2003, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 10.535 metros de longitud, en el tramo de costa que comprende las playas, dunas y marismas de Corrubedo, en el término municipal de Santa Uxía de Ribeira (A Coruña). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, otorgando un plazo de un año para solicitar la concesión prevista en alguno de los supuestos de la Disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de Costas.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si concurren en el caso examinado las circunstancias de orden geomorfológico previstas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y si ha sido justificada su concurrencia. Así mismo se señala que la servidumbre de protección ha de tener un extensión de 20 metros, y no de 100 metros, de profundidad.

Antes de analizar de las cuestiones suscitadas debemos hacer una delimitación inicial sobre los contornos en los que se mueve la presente impugnación. Así es, en el presente recurso contencioso administrativo se impugna la legalidad, exclusivamente, del tramo de costa que se ubica entre los vértices 14-15 al 19 de la poligonal del deslinde.

TERCERO

Hecha esta precisión inicial, la resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso debe partir de una consideración general sobre la naturaleza del deslinde, pues solo así tiene sentido lo que luego se dirá respecto de las cuestiones suscitadas.

Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal - cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que hace al caso, incluye en el apartado b) del artículo 3.l «las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales», que precisa el artículo 4.c) y d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer «la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley » (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará «ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley ». Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

Acorde con lo expuesto, y como venimos declarando desde la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2001 (recaída en el recurso 66/1997), el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido.

CUARTO

Pues bien, si esto es así y, por tanto, los bienes demaniales lo son por mandato de la Constitución y la Ley, y el deslinde se limita a constatar esta circunstancia, veamos si en el caso examinado se ha justificado la concurrencia de tales realidades geográficas.

En la resolución impugnada se señala que los terrenos constituyen una zona de...

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