SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3007
Número de Recurso732/2002

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/732/2002 interpuesto por CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS S.A., representado por el procurador Sr. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ,

contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó

el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud

de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la

Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), habiendo sido parte el Sr. Abogado

del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y que se dictaran los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare nula o se anule y deje sin efecto, en su integridad por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la OM. de fecha día 28 de diciembre de 2001 por la cual se aprueban el acta, los planos y los demás elementos relativos al Deslinde CDL.31.CA recurrida.

  2. Se declare nula o se anule y dejen sin valor ni efecto por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el Acta, los planos y los demás elementos citados del Deslinde CDL.31.CA en el párrafo 1º precedente, en cuanto afectan o se relacionan con la propiedad de la recurrente.

  3. - Se declare que en cualquier otro deslinde posterior de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa al que se refiere la OM. recurrida debe excluirse del dominio marítimo la propiedad de la recurrente, a menos que se produzca una variación sustancial de las características físicas del tramo de costas al cual se refiere el deslinde.

  4. - Se condene a la Administración del Estado: a estar y pasar por las declaraciones solicitadas en los párrafos precedentes, y por las consecuencias de las mismas; a adoptar las resoluciones y medidas procedentes de toda clase que sean necesarias para que mantenga y conserve la titularidad dominical civil y registral y el estado posesorio que el recurrente mantiene hoy; a practicar y consentir la cancelación de las anotaciones preventivas e inscripciones que se hayan practicado o se practiquen en el Registro de Puerto Real a favor de la Administración del Estado, que se opongan a los pronunciamientos precedentes.

  5. - Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 5 de Julio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de diciembre de 2001 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

Los datos aportados en la demanda junto a los facilitados por la Abogacía del Estado permiten determinar que los terrenos cuya inclusión en el dominio público impugna el demandante son los correspondientes a 25 salinas que ocupan un total de 557 Ha, 71 a y 64 ca y que se enumeran tanto en el escrito de demanda en el hecho segundo como en el apartado 3 del escrito de contestación del Sr. Abogado del Estado en el que se indican los números de las parcelas de cada salina así como las hojas en relación al Plano 1/1000 fechado en Julio de 1999 aprobado por la Orden impugnada.

Con relación a este expediente de deslinde el demandante no ha planteado ningún argumento de impugnación de carácter formal o procedimental pues todos los que aduce son de índole sustantiva, esto es referidos al contenido de la delimitación demanial aprobada por la Administración. Y conviene señalar que las cuestiones, tanto de hecho como de derecho, que suscita el demandante han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteadas en términos muy similares, si es que no idénticos, en litigios relativos a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, están referidos a esas otras salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz como son, entre otros, los litigios resueltos por esta Sala en SAN (1ª) de 18 de octubre de 2002 (Recurso 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (Recurso 515/2000), 31 de enero de 2003 (Recurso 404/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 407/2000), 2 de julio de 2003 (Recurso 500/2000), 24 de marzo de 2004 (Recurso 51/2002), 25 de mayo de 2004 (Recurso 208/02), 26 de mayo de 2004 (Recurso 106/02) y 2 de junio de 2004 (Recurso 251/02). SAN, 1ª, de 16 de junio de 2004 (Recurso 726/02 ).

A las sentencias señaladas debe unirse otras que se han dictado por esta Sala en relación, precisamente, a la misma Orden Ministerial objeto del presente recurso contencioso administrativo como son las correspondientes a los recursos 726/2002; 727/2002; 728/2002; 730/2002 y 786/2002 (algunos de los cuales fueron interpuestos por la misma representación procesal que el recurso que ahora nos ocupa).

SEGUNDO

Las razones aducidas por la Administración para realizar la delimitación del dominio público ahora impugnada aparecen sintetizadas en el apartado 2/ de las Consideraciones Jurídicas de la resolución recurrida con el siguiente tenor literal:

... 2/ Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente (estudio geomorfológico, estudio de mareas, estudio histórico-fotográfico), ha quedado acreditado que el limite interior del dominio público marítimo- terrestre queda definido por una poligonal, que incluye los bienes ubicados entre un trozo del borde interno de la Bahía de Cádiz, el límite común con el t.m. de San Fernando, el caño Sancti-Petri y la carretera CN-IV.

La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal, atravesada por varios caños de marea que, a través de la Bahía el caño de Sancti Petri, alimentan de agua marina a las salinas. La característica común a estos terrenos es su bajo cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Asimismo, se delimitan mediante una poligonal cerrada dos zonas emergentes que se corresponden con el polígono industrial Tres Caminos (vértices M-84 a M-128) y las antiguas instalaciones del Real Carenero y Fortificaciones junto al puente Zuazo (vértices M-129 a M-142), excluyéndose del dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con el dictamen del Servicio Jurídico del Estado en Cádiz de fecha 27 de octubre de 1995.

El origen de los terrenos puede consultarse más ampliamente en el estudio histórico del proyecto de deslinde, elaborado por la Universidad de Cádiz, así como en el geomorfológico, en los cuales se indica que la superficie incluida en el deslinde está formada por una marisma afectada por las pleamares vivas.

En el "Estudio de mareas" incorporado al expediente se concluye que "...se considera suficientemente acreditado que las salinas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables, y por ello incluibles en el dominio público marítimo-terrestre en virtud del art. 3.1 a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento ".

Ha quedado acreditado, pues, en el expediente la concurrencia, en todos los espacios deslindados, de las características físicas que conforme al art. 3 ) de la Ley de Costas determinan su calificación como dominio público marítimo-terrestre, y muy especialmente, en lo que se refiere a las marismas, su inundabilidad en los términos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas , en relación con los artículos 3.1.a) y 4.3 de dicha Ley , conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 17 de julio de 1996 (principalmente en su fundamento de Derecho Tercero)...

.

Vemos así que la inclusión de los terrenos en el ámbito del dominio público se justifica invocando lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 , que atribuye tal consideración a "...las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las oras o de la filtración del...

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