SAN, 6 de Febrero de 2006
Ponente | BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2006:3867 |
Número de Recurso | 857/2003 |
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
SENTENCIA
Madrid, a seis de febrero de dos mil seis.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta
Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 857/03,
e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de la
entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2003 en materia de providencia de apremio. En
los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.
Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso en representación de la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA, S.L se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2003.
Por providencia de fecha 2 de febrero de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 12 de mayo de 2004 , y por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Por auto de fecha 23 de junio de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
Por auto de fecha 23 de junio de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 764.912,16 euros.
La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 11 septiembre 2003 en base a los hechos siguientes: La Jefa de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla La Mancha en fecha 13 marzo 2000 emitió providencia de apremio contra la entidad CONSERVAS LA PERALEÑA S.L. ante el impago de una deuda de aduanas, Derechos de importación y exportación de mercancías, 1994-1995, siendo el importe total incluido el recargo de apremio de 764.912'16 €. Contra esta providencia de apremio se interpuso por la entidad interesada recurso de reposición que fue desestimado el 15 septiembre 2000, siendo rechazada igualmente la suspensión solicitada en fecha 12 septiembre 2000. Contra la desestimación del recurso de reposición se interpuso ante el TEAR de Castilla La Mancha reclamación económico administrativa que fue desestimada el 27 junio 2002. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 11 septiembre 2003 desestimó el mismo. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
La parte recurrente en su demanda manifiesta que existe prescripción al liquidar la deuda por aplicación del art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario. Que existieron actuaciones penales por un presunto delito de contrabando seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, procedimiento penal que fue archivado por lo que el inicio del procedimiento inspector vulnera el non bis idem. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, y sea revocada y anulada la resolución del TEAC de 11 septiembre 2003. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.
Para iniciar el procedimiento de apremio se requieren tres requisitos. a) Temporal, que «haya vencido el plazo de ingreso voluntario (art. 126.3 de la Ley General Tributaria); b) Material, que no se hubiere satisfecho la deuda tributaria (mismo precepto); y c) Formal, que se hubiera expedido la...
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STS, 18 de Febrero de 2009
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