SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4358

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1114/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. MIRÓ AYATS I VERGÉS, en nombre y representación de Dª Erica ,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de JUNIO de 1998 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1.987, siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25 noviembre de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de junio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que resolviendo el recurso de alzada promovido por Dª Erica -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 22 de febrero de 1995, referente al Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (correspondiente al ejercicio 1987 acuerda: "Estimar en parte el recurso, en cuanto a la sanción, que aunque no se liquidó fue objeto de pronunciamiento en la resolución y desestimarlo respecto a la prescripción, y confirmar dicha resolución en la parte estimatoria, anulándola en cuanto a aquella sanción.

Las mencionadas resoluciones traen su causa del acta incoada por la Inspección de los Tributos a la actora, el día 3 de julio de 1991, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1.987 y en las que se hizo consta, entre otros extremos, que procede estimar una base imponible de 101.104.169 pesetas en función de los rendimientos declarados, incrementos sobre los mismos e incremento patrimonial no declarado, explicando su origen sin detallar, así como deducciones y retenciones. Ello dio lugar a unas deudas tributarias totales de 107.319.868 pesetas), incluyéndose los intereses de demora y la sanción calificada de grave y graduada al 150%.

La propuesta contenida en el acta fue confirmada, salvo que se estimó la reducción del incremento de base imponible propuesto, por la aplicación de la Deuda Pública Especial, al aportarse certificado acreditativo de suscripción de 138.360.000 ptas, destinándose 87.541.271 pesetas a dicha finalidad, con lo que el incremento de 92.446.443 se reduce a 4.905.172 pesetas. Así, se acuerda anular la liquidación, practicándose nueva liquidación provisional, con base imponible de 13.562.898, cuota íntegra 6.238.993, deducciones 3.947.439, retenciones 2.291.494, cuota diferencial cero.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña mediante resolución de 22 de febrero de 1995 acordó estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra en la que se motive el incremento de rentas regularizadas y se reconozca el derecho a la compensación de la base imponible negativa dimanante de ejercicios anteriores en la base positiva del ejercicio, confirmando el resto de cuestiones planteadas.

Finalmente, el Tribunal Económico Administrativo Central estima, en parte, el recurso en cuanto a la sanción, desestimándolo en lo demás.

SEGUNDO

Debe la Sala comenzar por rechazar la alegación relativa a la caducidad de las actuaciones inspectoras que por la demandante se formula invocando la sentencia de esta misma Sala de 25 de febrero de 1997.

En efecto, acerca de la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente, al amparo de las normas citadas por la recurrente, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos.

Por último, se estimaba la caducidad solicitada por el interesado, matizándose: Así bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Sin embargo, la Sala...

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