SAN, 21 de Marzo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1836

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1109/99, se tramita a

instancia de EL ABOGADO DEL ESTADO ,contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 24-02-99 sobre liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1988 y en el

que la entidad demandada, RIU HOTELS, S.A. ha estado representada por la Procuradora Dª Paz

Santamaría Zapata, siendo la cuantía del mismo 68.496,62 euros (11.396.879 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 26-10-99 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, con admisión del presente escrito y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 24 de febrero de 1999 (RG-2598-96) y por presentada la demanda y, en su día previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Drecho, delcarando no prescritio el derecho de la Administración para determidnar la deuda tributaria corresondiente al Impuesto sobre Sociedades, ej. 1988.".

  2. De la demanda se dió traslado a la parte demandada RIU HOTELS, S.A. quién con fecha 09-05- 2000 contestó "que habiendo presentado este escritio, se sirva admitirlo y atendiendo a las razones aludidas en el mismo, proceda en su día a dictar Sentencia desestimando las pretensiones aducidas por la demandante".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, siguió el trámite de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de la Sala se señaló votación y fallo para el día 14 de Marzo de 2002, no conformándose el Ponente que venía designado con el voto de la mayoría y declinando la redacción de la resolución por lo que la Presidencia de conformidad con el artículo 203 de la L.E.C.., designó, verbalmente, como Magistado Ponente a la Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 24-2-1999 cuya anulación pretende el Abogado del Estado sobre la base de que es lesiva para los intereses públicos e incurre en infracción del ordenamiento jurídico al declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de RIU HOTELES SA , por IS, ejercicio 1988. El Abogado del Estado sostiene que en los supuestos en que existe bifurcación o escisión del procedimiento de investigación con arreglo al art. 50-2 a)del RGIT (cuando en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte solo parcialmente la propuesta de regularización tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos), la liquidación provisional a cuenta tiene virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para liquidar de tal manera que si en la parte relativa a la propuesta de regularización no aceptada se produce el supuesto previsto en el art. 31-3 del RGIT el plazo de prescripción no debe computarse desde la fecha que venza el plazo para presentar la oportuna declaración sino desde la fecha de la liquidación provisional dimanante del acta de conformidad.

    Se acompaña declaración de lesividad mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17-8-1999

    El demandado niega la existencia de lesión para el interés publico y la infracción del ordenamiento jurídico.

  2. - En cuanto al fondo del asunto es evidente que la resolución del TEAC en cuanto declara la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación con la consiguiente anulación de la liquidación girada, es susceptible de causar lesión al interés publico en el marco económico.

  3. - En cuanto a la pretendida ilegalidad de la resolución del TEAC que nos ocupa hemos de partir del carácter sustantivo, que no meramente adjetivo o procesal, de la prescripción y de que nuestro Derecho Tributario reconoció y reguló el instituto de la prescripción con relación a la acción o derecho, como dice el artículo 64 de la Ley General Tributaria, de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    La base de ser del instituto de la prescripción radica en razones de seguridad jurídica, desde la doble perspectiva: tanto en relación con el deudor - sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria - como en relación con el acreedor - Administración Tributaria -, de tal manera que ante el silencio e inactividad de éste ultimo, la Ley dispone la extinción de la acción, una vez transcurrido el plazo establecido, pero si se interrumpe la prescripción nace un nuevo plazo.

    La resolución del TEAC aquí discutida parte de la doctrina jurisprudencial fijada por el TS, Sala 3ª, Sec. 2ª, en sus Sentencias, una, de 28 febrero 1996 y otras cinco más de 28 octubre 1997 a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causa no imputable al interesado, de las actuaciones inspectoras, operaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

    En lo que atañe a la pretendida infracción del ordenamiento, la argumentación del Abogado del Estado ha de rechazarse pues su teoría de que en los casos del art. 50-2 a) del RGIT (aceptación parcial de la propuesta de regularización) se bifurca el procedimiento en actuaciones administrativas distintas que discurren separadamente por lo que la interrupción de las actuaciones inspectoras y la perdida de efectos interruptivos de la prescripción de las mismas en una de la actuaciones resultantes de la excisión - en este caso las derivadas de la disconformidad - no puede afectar a las actuaciones inspectoras desarrolladas en las otras actuaciones resultantes - en este caso las derivadas de la conformidad -, de ser así, ello implicaría aceptar también esta separación y autonomía de las actuaciones inspectoras en el sentido contrario, de tal manera, que las actuaciones de la Administración conducentes a la regularización y liquidación efectuadas con conocimiento del sujeto pasivo en las actuaciones de la Inspección derivadas del acta de conformidad no pueden llevarse a la interrupción de la prescripción en las actuaciones de la inspección derivadas del acta de disconformidad. En conclusión si hay bifurcación y separación la hay en los dos sentidos (para que no se trasvasen la perdida de efectos interruptivos por paralización injustificada de las actuaciones de la Inspección y para que no se trasvasen los efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones de la Inspección).

    A la misma conclusión desestimatoria habría de llegarse, con más razón, si se negase la bifurcación pues conforme a doctrina jurisprudencial asentada, las actuaciones inspectoras comprenden todas las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante de ellas (TS 3ª sec. 2ª , S 28-10-1997) y es tal notificación la que tendrá efectos interruptivos. (En cuanto al «dies ad quem» de la prescripción ha de estarse a la fecha de notificación de la liquidación impugnada no basta que se efectúe la liquidación, sino que es preciso que se notifique y así lo recoge el TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª SENTENCIA de 6-11-1993. Recurso núm. 2615/1989 Pte Excmo. Sr. D. JAIME ROUANET MOSCARDO: <>). Por ello todas las actuaciones de la inspección, entendidas en el sentido anteriormente expuesto, anteriores a la interrupción y desde su inicio carecerían de efectos interruptivos de la prescripción (S 3ª sec. 2ª , S 18-12-1996, rec. 6532/1991. Pte: Gota Losada, Alfonso)

    Por ello en un caso como el que nos ocupa en el que hay actas de conformidad y disconformidad, respecto de un mismo obligado tributario y por un mismo impuesto y ejercicio, pretender evitar las consecuencias del art. 31-4 a) del RGIT (se entenderá no producida la interrupción del computo de la prescripción) cuando la paralización se produce en la liquidación definitiva por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario bajo pretexto que la liquidación producida respecto del acta de conformidad por el transcurso de un mes (art. 60-4 del RGIT), liquidación provisional y a cuenta ex art. 50-2 a) RGIT, produce efectos interruptivos en el marco del art. 66 de la LGT (interrupción por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a ....la liquidación, del impuesto devengado por cada hecho imponible), supondría dejar al arbitrio de la Administración la prorroga injustificada del plazo prescriptivo por otros cinco años (cuatro años a partir de la Ley 1/1998) y atribuirse la posibilidad de dilatar su inactividad por este plazo en las actuaciones inspectoras conducentes a la liquidación derivada del acta de disconformidad concediendo a...

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