SAN, 3 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:3422

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.222/00, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Lázaro ,

contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de mayo de 2.000,

por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de La Rioja de

fecha 25 de mayo de 1.999, recaída en expediente nº 26/242/98, en asunto relativo a derivación de

responsabilidad subsidiaria y cuantía de 44.732.209 pesetas; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1.998, la Dependencia de Recaudación de la Delegación en La Rioja de la AEAT adoptó acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del actor, en el veinticuatro por ciento de las deudas tributarias liquidadas a la Sociedad DIRECCION000 ", constituida con arreglo al RD 1776/81, de 3 de agosto. Las deudas que se imputaban a efectos de derivación, exceptuadas las sanciones por aplicación del artículo 37.3 de la L.G.T., a la DIRECCION000 . citada ascendían a 186.384.205 pesetas y el de la cuantía que se derivaba al interesado, en función de su participación en el capital social, era de 44.732.209 pesetas.

El Centro Gestor, a la vista de los antecedentes que obran en la resolución impugnada y que damos por reproducidos, llegaba a la conclusión de que no era de aplicación a los miembros de la Junta Rectora -incluido el ahora recurrente- el artículo 40.1 de la LGT y si el artículo 1.2. del RD 1776/81, que establece que de las deudas sociales responderá, en primer lugar, el patrimonio social y, subsidiariamente los socios, de forma mancomunada e ilimitada, salvo que estatutariamente se hubiera pactado su limitación, y que al establecer la cláusula sexta del contrato constitutivo de la Sociedad de 3 de noviembre de 1.982 que "la participación de los socios... en las deudas o pérdidas que se produzcan será equivalente a la parte alícuota de capital asumida por cada uno de ellos" y ascendiendo las deudas derivables de capital social a la suma ya indicada de 186.384.205 pesetas, se cuantificaba la responsabilidad del recurrente en el 24% de esta deuda, esto es, en 44.732.209 pesetas.

Disconforme con ello, el interesado interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de La Rioja, alegando la improcedencia de la responsabilidad así derivada cuando el mismo Centro había exigido la totalidad de la deuda al Presidente de la Entidad al amparo del artículo 40.1 de la LGT, la prescripción de las deudas, la improcedencia de derivar los intereses incluidos en el acuerdo y la falta de competencia del Subinspector que suscribió las Actas, y ante su desestimación por acuerdo de 25 de mayo de 1.999, formuló recurso de alzada ante el TEAC, quien por medio de la resolución ahora impugnada desestima la reclamación, aunque por distintos fundamentos, lo que motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anulen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de mayo del corriente año 2.002, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de mayo de 2.000, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de La Rioja de fecha 25 de mayo de 1.999, recaída en expediente nº 26/242/98, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 44.732.209 pesetas.

SEGUNDO

Mantiene el TEAC en su resolución impugnada, que no habiendo duda de que las deudas originarias son tributarias y que el status jurídico particular del sujeto pasivo no tiene influencia en su relación tributaria con el Estado, pues ya sea persona natural o jurídica, queda sometido al ordenamiento tributario si, según la Ley, resulta obligado al cumplimiento de obligaciones tributarias, tal y como establecen los artículos 31 y 9.1 de la LGT, la cuestión se desplaza a considerar la condición jurídica de aquellos que, traslativamente puedan ser responsables de la deuda, lo que en principio incluye a toda clase de personas, según el artículo 37.1 de la LGT, marcando la Ley el carácter solidario de esta responsabilidad para aquellas personas que causen o colaboren en la realización de una infracción tributaria, artículo 38.1, sin que se contengan excepciones a esta responsabilización por razón del status jurídico de las personas, con una sola salvedad, la del artículo 33 de la Ley, relativo a las unidades sin personalidad, a las que, según la Oficina Gestora, quedan...

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