SAN, 22 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1.772/01, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Isabel julia Corujo, en

nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2.001, que desestima el recurso de

alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 21 de diciembre de 2.000, recaído en

expediente nº 08/8720/97, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas

tributarias y cuantía de 53.428,15 euros (8.889.696 pesetas); y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1.997, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la AEAT, Administración de Arganzuela, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria del hoy actor, como DIRECCION000 de la sociedad LIMPIEZAS ANOIA, S.L., que había sido declarada fallida en fecha 14 de mayo de 1.997, en base al art. 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T., en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, por deudas tributarias procedentes de liquidaciones derivadas de Actas de Inspección de fecha 31 de septiembre de 1.993, firmadas de conformidad, correspondientes al concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.991 a 1.995, por importe total de 8.889.696 pesetas.

En dicho Acto de derivación de responsabilidad subsidiaria se hacía constar, entre otros extremos, que según Escritura Pública de fecha 11 de noviembre de 1.988, la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de LIMPIEZAS ANOIA, S.L. nombró DIRECCION000 , entre otros, a D. Ángel Daniel , aceptando el cargo, y según Escritura de 3 de diciembre de 1.993 es reelegido en el mismo, si bien en fecha 29 de diciembre siguiente cesó como miembro del Consejo de Administración, elevándose a público dicho cese mediante Escritura de 31 de diciembre de 1.993, no siendo inscrito en el Registro Mercantil este último acuerdo; así como que las infracciones tributarias fueron calificadas de graves por el Inspector actuario, a tenor del art. 79 de la LGT, en base a la no presentación por el sujeto pasivo de las correspondientes declaraciones- liquidaciones por el Impuesto y periodos objeto de regularización.

Disconforme con ello el recurrente, formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña el cual, con fecha 21 de diciembre de 2.000, la desestimó, interponiendo a su vez contra este acuerdo recurso de alzada ante el TEAC quien, al desestimarlo igualmente y confirmar el fallo impugnado, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia se anule, declarando conforme a derecho la declaración efectuada por el actor, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de marzo del corriente año 2.004 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 21 de diciembre de 2.000, recaído en expediente nº 08/8720/97, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias y cuantía de 53.428,15 euros (8.889.696 pesetas).

Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo de derivación de responsabilidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que dicho acto se dictó el 4 de julio de 1.997, no siéndole notificado hasta el día 7 de septiembre siguiente, cuando debiera haberlo sido en el plazo de diez días, así como que las Actas han sido levantadas con una simple autorización, según el modelo standard utilizado por la Inspección; que desde el 29 de diciembre de 1.993 no pertenecía al Consejo de Administración de la sociedad, y por tanto no puede ser objeto de responsabilidad subsidiaria; prescripción, que no queda interrumpida hasta que se le notifica el acto de derivación, debiendo distinguirse entre el procedimiento liquidador y el sancionador; e improcedencia de derivar las sanciones.

SEGUNDO

Ha de señalarse con carácter previo, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave...

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