SAN, 25 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6487

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.626/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Dª. Paula Y Dª Aurora contra la Resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2.001, que desestima el recurso de alzada

interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1.999, recaída en la

reclamación nº 28/3503/97, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administradores,

cuantía 66.908,14 ; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada

por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 1.999, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la A.E.A.T., dictó acuerdo declarando a las actoras responsables subsidiarias con carácter solidario, de las deudas tributarias de la entidad Foncli S.A. desde el 20 de junio de 1.991 hasta la fecha del acuerdo, correspondientes a los conceptos de IVA 91, IRPF (Retenciones) 91 e Impuesto sobre Sociedades 90 y 91 por importe total de 76.695,55 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 1º, de la LGT, al haber sido las declaradas responsables miembros del Consejo de Administración de la sociedad deudora desde el 20 de junio de 1.991. En el citado acuerdo consta que las deudas no fueron pagadas por el sujeto pasivo en periodo voluntario y que tras la tramitación del procedimiento de apremio, la empresa fue declarada fallida el 29 de agosto de 1.995. Contra dicho acuerdo interpusieron las interesadas recurso de reposición que fue parcialmente estimado por resolución de 28 de febrero de 1.997, modificándose el importe de las sanciones en aplicación de la Ley 25/95 y disconforme con ello formularon reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid y ante su desestimación por acuerdo de 2 de diciembre de 1.999, recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho, o subsidiariamente, se limite la exigencia de responsabilidad subsidiaria a sólo la cuota y los intereses de demora correspondientes al Acta por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.991.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de noviembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1.999, recaída en la reclamación nº 28/3503/97, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administradores, cuantía 66.908,14 .

SEGUNDO

Alegan las actoras como fundamento de su pretensión anulatoria que no se dan los elementos necesarios para entender aplicable el artículo 40.1 de la LGT, manteniendo que en todo caso y dada la fecha en que fueron nombradas miembros del Consejo...

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