SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4725

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1761/2002 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

doña Amparo Laura Díez Espi, en nombre y representación de don Vicente, contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2.002, que

desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de

septiembre de 2.002, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía

de 193.296,10 ?; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por

el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Sr. Don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuesto el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 19 de diciembre de 2002.

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado el día 14 de mayo de 2003, en el que expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado en este proceso, estimándose la prescripción del derecho de la Administración para proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad Plurimax S.L., por la inexistencia de un acto administrativo notificado válidamente, que haya interrumpido la prescripción, ante la falta de notificación de la providencia de apremio al deudor principal, o bien subsidiariamente se estime la improcedencia de derivar la responsabilidad a las sanciones.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la que propuesta fue declarada pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 24 de junio de 2004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 31 de enero de 2.002, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 193.296,10 ?

Como antecedentes de hecho se deben destacar los siguientes, según se desprenden del expediente administrativo y de este recurso:

- En fecha 17 de mayo de 1999, la Administración de San Cugat del Vallés de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acto administrativo por el cual se acordaba derivar al interesado como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Plurimax S.A., en aplicación del artículo 41.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria, por el importe indicado, que tenía su origen de actas de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1986 a 1992.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su impugnación la nulidad de pleno derecho del procedimiento de recaudación por existencia de vicios esenciales como es la falta de notificación de la providencia de apremio; como consecuencia de esta falta de notificación se produce la prescripción de la acción administrativa para proceder a la derivación de la responsabilidad subsidiaria; falta de motivación de la derivación de responsabilidad; imposibilidad de extender la responsabilidad a las sanciones.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO

La primera cuestión que se hace necesario resolver es si se ha producido o no la notificación de la providencia de apremio.

Dicha notificación se hace por medio de edictos que se publican exclusivamente en el B.O.P de fecha 1-6-1996 nº 132, pero no se publican en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio conocido de la entidad deudora tributaria.

De la valoración que se haga de esta forma de notificación edictal, dependerá o no que se haya interrumpido el plazo de prescripción de la acción para poder exigir el pago de la deuda tributaria, como establece el artículo 64.b) de la L.G.T., que será de cuatro años a la vista de la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 1/98 al citado artículo 64, y comenzando el plazo para computar los cuatro años el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo para efectuar el pago voluntario, interrumpiéndose dicho plazo por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, artículo 66.1.a) de la misma Ley.

Consta en autos, que en fecha 20-9-1994, se levantan actas de conformidad conteniendo liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1986 a 1992; estas actas cobraron firmeza un mes después el día 20-10-94, finalizando el período de pago voluntario el día 20 de noviembre de 1994.

A partir de esta fecha comenzaría a correr el plazo de cinco años de prescripción, previsto en el párrafo primero del artículo 64 de la L.G.T., antes de la modificación indicada, y que terminaría el día 19 de noviembre de 1999, por lo que en aplicación de la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de...

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