SAN, 30 de Abril de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:2692

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1539/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo,

en nombre y representación de DÑA. Lidia , contra la Administración

General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central, en relación a actos de procedimiento recaudatorio;

habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dña. Lidia , contra la Resolución del TEAC, de fecha 29 de abril de 1999, que desestima recurso de alzada contra resolución del TEAR de Castilla y León, de 18 de diciembre de 1995, en reclamación relativa a actos de procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la anulación de todos los actos afectados por las siguientes pretensiones: 1º. Ser improcedente la declaración de responsabilidad subsidiaria contra la recurrente de todas las deudas de la entidad DIRECCION000 ., con anulación de todos los actos administrativos en que se declaró. 2º. Subsidiariamente, que sean anulados los actos administrativos de declaración de responsabilidad relativos a las actas de Inspección comprendidas en el expediente, a fin de que los intereses de demora relativos a las mismas se liquiden con expresión de las cuotas trimestrales sobre las que se giran, el tiempo que los genera y el tipo de interés aplicado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución del TEAC impugnada en el presente recurso contencioso administrativo tiene como antecedentes fácticos los siguientes: 1.- Con fecha 19 de febrero de 1993 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra la ahora recurrente y otros, como miembros del Consejo de administración de la Entidad DIRECCION000 ., de las deudas tributarias de la misma para con la Hacienda Pública, en aplicación del art. 40.1 párrafo segundo de la LGT, por un total de 35.011.149 pesetas. 2.- La entidad deudora había cesado en su actividad en fecha 28 de diciembre de 1989, siendo declarada fallida el 11 de noviembre de 1992, por acuerdo de la Administración de la AEAT de Ponferrada. 3.- Contra dicho acto se interpusieron siete reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León el 25 de marzo de 1993, siendo desestimadas por resolución de 18 de diciembre de 1995, en la que se confirmaba la declaración de responsabilidad subsidiaria. 4.- El 11 de marzo de 1996, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que solicitaba la anulación de la anterior resolución y, subsidiariamente, la anulación de las actas de inspección y su derivación; se ordene que la deuda tributaria se divida en tantas partes como responsables, y que se declare la prescripción de las deudas tributarias.

El TEAC desestimó las pretensiones deducidas en la resolución objeto de este recurso, razonando que el presente caso se encuadra en el segundo supuesto del art. 40.1 de la LGT y que en la fecha de cese de la empresa deudora en su actividad la reclamante tenía la condición de administradora, según escritura pública de 2 de mayo de 1988, inscrita en el Registro Mercantil, siendo irrelevante que en el Auto por el que se aprobó el convenio de suspensión de pagos se nombrase una comisión liquidadora, pues ésta no llegó a constituirse ni realizó ninguna operación de liquidación de la sociedad, y tampoco se efectuó la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y aceptación de los liquidadores y la disolución de la sociedad; que se han cumplido todos los requisitos del art. 145 de la LGT y 60 del RGIT y se han seguido todos los trámites del art. 14. 1 y 2 del RGR; que la responsabilidad alcanza a la cuota e intereses de demora y no a las sanciones, lo que no tuvo lugar; que conforme a lo dispuesto en el art. 37.5 de la LGT, en la redacción de la Ley 31/1991, los responsables subsidiarios entre sí responden de manera solidaria, y, respecto de la invocada prescripción, que la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible y el presupuesto determinante de...

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