SAN, 12 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7431

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Automáticos del Manzanares S.A., y en su nombre y

representación el Letrado Sr. Dº Mariano Casado Sierra, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1998, relativa a aplazamiento fraccionamiento de

deuda, siendo la cuantia del presente recurso de 4.687.500 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Automáticos del Manzanares S.A., y en su nombre y representación el Letrado Sr. Dº Mariano Casado Sierra, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado y el derecho de la actora a obtener el aplazamiento fraccionamiento de la deuda objeto de autos.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciendolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiendose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de diciembre de dos mil uno.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1998, por la que se deniega la solicitud de aplazamiento fraccionamiento de deuda tributaria presentada por la hoy actora, al entender el Tribunal Económico Administrativo - confirmando los criterios del Departamento de Recaudación de la AEAT -, que la situación de falta de tesorería es de caracter estructural, sin que existan bienes suficientes para afianzar el aplzamiento y sin que sea previsible que pueda hacerse frente a la deuda aplazada, como ha ocurrido en aplazamientos anteriores, y por ello procede la denegación del aplazamiento solicitado al considerar que su concesión, dadas las circunstancias descritas ocasionaría grave riesgo a los intereses de la Hacienda.

SEGUNDO

Una correcta solución del conflicto que se somete a la Sala parte del análisis de dos cuestiones: 1.- naturaleza jurídica del aplazamiento y fraccionamiento de pago, 2.- límites en el ejercicio de la potestad para aplazar y fraccionar el pago de deudas tributarias.

El artículo 61.3 de la anterior Ley General Tributaria y 61.4 de la actual; tras afirmar que liquidada la deuda y notificadas las condiciones del pago, este podrá fraccionarse o aplazarse en la forma prevista en el Reglamento de Recaudación, establece el deber de garantizar debidamente las cuotas aplazadas o fraccionadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente. Por su parte, los artículos 48 y siguientes del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, desarrollan el contenido del artículo antes citado, declarando la facultad de la Administración para, valorando discrecionalmente la situación de la tesoría, acordar el aplazamiento o fraccionamiento cuando la situación de ésta impida hacer frente a la deuda tributaria, preveiendo el artículo 52 la prestación de garantías en forma análoga a la señalada en la L.G.T.

El artículo 48.1 antes citado, establece: "Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados, cuando la situación de sus tesorerías, discrecionalmente apreciadas por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos". Reconoce este precepto de manera clara potestades discrecionales en la valoración de las circunstancias y...

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