SAN, 5 de Julio de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4095
Número de Recurso395/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 395/04 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Sr. Molina Santiago en nombre y representación de AUTOHEINEN AUTOMOBILTECKNIK GMBH&CO frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 9 de junio

de 2004, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 209.850,75

euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2004. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que:

A-. se pronuncie sobre el contenido de la Resolución del TEAR no abordado por el TEAC en relación con el requisito formal de que conste en la factura un número que el TEAR dice ser el NIF IVA alemán y que no conste un NIF IVA atribuido por la Administración española.

B-. Dicte sentencia mediante la que estime el derecho de AUTO-HEINEN a obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en España y que asciende a 209.850,75 euros (34.916.227 Ptas.) junto con los correspondientes intereses de demora.

C-. Con carácter subsidiario de lo anterior, declare nulo, por no ser ajustado a derecho, el acuerdo del TEAC que declara la nulidad de la liquidación provisional practicada por incompetencia de la AEAT.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de julio de 2.006, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 828-02; R.S. 60-02) dictada en el recurso de alzada interpuesto por AUTO HEINEN GMBH AUTOMOVILTECHNIK&CO contra resolución del TEAR de Madrid de 28 de mayo de 2001 dictada en reclamación num. 28/16248/99 contra acuerdo de la AEAT de liquidación provisional que rechazó la devolución solicitada por la actora del IVA ejercicio l.998 e importe de 34.916.227 Ptas. (209.850,75 euros).

El TEAC en la parte dispositiva resolvió:

"ACUERDA:

  1. Desestimar la pretensión de devolución de ingresos solicitada, confirmando en este punto la resolución impugnada y 2º declarar la nulidad de la liquidación provisional practicada por incompetencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La actora (empresa no establecida en España) se dedica a la fabricación de piezas de automóviles en Alemania, encargando a Fagor Ederland Sociedad Cooperativa Limitada (domiciliada en Guipúzcoa) la fabricación de determinadas piezas. Fagor construye a petición del cliente los moldes necesarios para la fabricación de tales piezas, poniéndolos a disposición de la hoy actora, pero sin efectuar su entrega (las retiene para fabricar las piezas) emitiendo las facturas correspondientes con repercusión de IVA en los años l.993 y l.995 a nombre de la empresa no establecida en España.

Finalizada su utilización, son remitidos a Alemania según los documentos correspondientes el día 28 de diciembre de 1998.

La recurrente presenta el día 23 de diciembre de l.998 una declaración censal, modelo 037 señalando como actividad económica principal "entrega intracomunitaria de matrices usadas para fabricar componentes mecánicos" declarando el inicio de actividad, solicitando número de identificación fiscal, señalando como domicilio fiscal "Plaza de Pablo Ruiz Picasso-T.Picasso 37, 28020 MADRID" y que no es residente en territorio español.

TERCERO

El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente se centra en la decisión adoptada por el TEAC, según la cual la AEAT era "incompetente para la tramitación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos que es origen de este expediente".

Sostiene en primer lugar la infracción de las normas de procedimiento tanto de la ley 30/92 como del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas: según el Art. 113.3 de aquella "El órgano que resuelva el recuso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

El artículo 80 del RPREA establece en su pfo. 3 que "Si el órgano estimara pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 15 días para que formulen alegaciones".

Esta Sala comparte las alegaciones en este extremo de la actora, porque ni se comunicó a la recurrente, ni se le dio plazo para alegaciones en relación con la cuestión de la competencia o incompetencia de la AEAT planteándose y resolviéndose sorpresivamente por vez primera en el Acuerdo impugnado.

En cuanto al fondo, la recurrente sostiene en primer lugar que no se trata de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, y...

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