SAN, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:454
Número de Recurso527/2005

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 527/2005, se tramita a instancia de la Entidad ASCAT VIDA S.A, DE SEGUROS Y

REASEGUROS, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de julio de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 7.834'84€.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4-10-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos acompañados, se sirva admitirlos, y en sus méritos tener por deducida, en tiempo y forma, demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 14 de julio de 2005, notificada el 8 de agosto de 2005, por la que se acuerda DESESTIMAR la reclamación formulada contra el Acuerdo de Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 21 de julio de 2003, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, de cuantía 7.834,84 €., y estimando la misma por los fundamentos esgrimidos, acuerde anular la referida resolución administrativa y en su lugar acuerde anular el acto administrativo del que trae causa, condenando a la demandada a las costas de este procedimiento

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 29-1-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5-2-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ASCAT VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 14 de julio de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 21 de julio de 2.003, dictado por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 7.834,84 euros, acuerda: "Desestimar lar reclamación formulada; confirmando el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

La única cuestión a la que se contrae el recurso se centra en determinar, tal y como plantea la recurrente, la aplicabilidad del diferimiento por reinversión y de la corrección monetaria a los inmuebles adjudicados a una entidad de crédito en pago de deudas, aduciendo que los activos adjudicados forman parte del inmovilizado material de la entidad.

Sobre la referida cuestión, consistente en determinar la procedencia de la aplicación del sistema de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y de la corrección monetaria regulada en el art. 15.11, a los inmuebles adjudicados a una entidad de crédito en pago de deudas, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias de fechas 23 de febrero de 2.006, 19 de septiembre de 2.006 y 26 de abril de 2.007, entre otras, recaídas en los recursos núms. 965/2003, 986/2003 y 400/2004 respectivamente, a cuyos pronunciamientos procede, ahora, remitirnos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, en los que se declara:

La cuestión que subyace en este motivo es la calificación que ha de darse a los inmuebles incorporados al patrimonio de la entidad entregados o adjudicados en pago, y su repercusión en los inmuebles adquiridos de estos activos. Dicha calificación es crucial, pues la aplicación de los preceptos citados depende del resultado de dicha calificación.

En este sentido, el art. 21, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (...)."

Por su parte, el art. 15.11, de la citada Ley, dispone: "11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, se deducirá, hasta el límite de dichas rentas positivas, el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983,...

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