SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2513
Número de Recurso1013/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1013/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JACINTO

GOMEZ SIMON en nombre y representación de CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de noviembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de mayo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diez de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día ocho de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CANAL SATELITE DIGITAL SL, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas promovidas en unica instancia contra cuatro acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia estatal de Administración Tributaria de 5 de diciembre de 2000, relativos al Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ejercicios 1997, 1998, 1999 y los meses de febrero y marzo de 2000, ascendiendo su cuantía a 2.724.620,77 euros ( 453.338.751 pts), 1.824.273,76 euros (303.533.614 pts), 2.318.183,22 euros ( 385.713.234 pts) y 654.055,02 euros ( 108.825.598 pts) respectivamente.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad A02 nº 70308841, 70308850, 70308875 y 70308884 que el 14 de julio de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la recurrente por los ejercicios de referencia y en las que los inspectores actuarios recogían los siguientes extremos: 1. En los ejercicios 97,98, 99 y 2000 (meses de enero, febrero y marzo), el sujeto pasivo Societe Europeenne del Satellites (SES) obtuvo rendimientos en España, sin mediación de establecimiento permanente, por un importe de 3.774.447.949 pts( 22.684.889,05 euros), 2.720.100.693 pts ( 16.348.134,42 euros), 3.645.942.634 pts (21.912.556,55 euros) y 1.061.102.066 pts (6.377.351,86 euros), respectivamente, satisfechos por Canal Satelite Digital SL, estando sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sociedades ( art. 40 Ley 43/95 ) en los ejercicios 97 y 98, y al Impuesto sobre Renta de no Residentes y Normas tributarias ( art. 12.1 e Ley 41/98 ) en el ejercicio 99 y 2000, por tener su domicilio fiscal en Luxemburgo, tal y como consta en el certificado de residencia incluido en el expediente, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición. Los rendimientos anteriormente referidos tiene su origen en contratos suscritos en diferentes fechas por Sogecable SA y Canal Plus SA con SES habiendo asumido Canal Satelite Digital los compromisos firmados en cada caso por las entidades mencionadas.

  1. Según el art. 12 del Convenio suscrito entre España y Luxemburgo el importe correspondiente al uso del transpondedor abonado por Canal Satelite Digital SL a SES son cánones sometidos a imposición en España, al tipo impositivo del 10%. El pagador ha considerado rendimientos exentos los importes satisfechos en cada periodo a SES.

  2. El acta se formaliza al obligado tributario, Canal Satelite Digital SL, como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto de la presente acta ( art. 41.1 Ley 43/95 y artículos 8.1 y 8.3, Ley 41/98 ).

  3. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección no constituyen infracción tributaria grave de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la LGT .

  4. Se formulan las propuestas de liquidación por los siguientes importes: ejercicio 1997: 453.338.751 pts 2.724.620,77 euros), siendo la cuota de 377.444.794 pts (2.268.488,9 euros) y los intereses 75.893.957 pts ( 456.131,87 euros); ejercicio 1998: 303.533.614 pts (1.824.273,76 euros), correspondiendo a cuota 272.010.069 pts (1.634.813,44 euros) y a intereses 31.523.545 pts ( 189.460,32 euros); ejercicio 1999: 385.713.234 pts ( 2.318.183,22 euros), siendo la cuota de 364.594.264 pts (2.191.255,66 euros) y los intereses 21.118.970 pts (126.927,57 euros); ejercicio 2000 (enero, febrero y marzo): 108.825.598 pts (654.055,02 euros), correspondiendo a cuota 106.110.206 pts (637.735,18 euros) y los intereses 2.715.392 pts (16.319,83 euros).

El 26 de julio de 2000, el obligado tributario formula las alegaciones a la propuesta de liquidación manifestando que los pagos realizados por una compañía de televisión que contrata con una empresa explotadora de un satélite por enviar programas no constituyen cánones, ya que la citada compañía no hace uso del satélite, y que la cesión del uso de los transpondedores en los satélites de comunicación nunca constituiría el presupuesto de hecho previsto en el art. 12.3 del Convenio de Doble Imposición , al no tratarse de arrendamiento o cesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico.

El 5 de diciembre de 2000 se dicta por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, los actos administrativos de liquidación de acuerdo con las propuestas recogidas en las actas extendidas por los actuarios. No conforme con las mismas, la interesada interpuso el 21 de diciembre de 2000 las reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, con el resultado desestimatorio que ya consta.

TERCERO

El TEAC en los fundamentos de su resolución se remite al criterio sentado en previso pronunciamientos, así la resolución de 4 de julio de 2003 ( RG 6776/00), que a su vez, recoge el criterio establecido en la resolución de 13 de septiembre de 2002 ( RG 4748/00) en reclamación formulada por Sogecable, en cuyo considerando tercero afirma que "este Tribunal considera que pese a la complejidad y novedad de las prestaciones objeto del contrato en cuestión hay que entender que en el mismo predominan claramente los caracteres de la cesión del uso de un elemento técnico, lo que determina que la calificación de cánones de los pagos realizados sea correcta".

Pues bien, esta ultima resolución citada , de 13 de septiembre de 2000, ha sido objeto del recurso contencioso administrativo 1419/2002, y dictada sentencia por la Sala el 14 de diciembre de 2005 , por lo que por razones de unidad doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos a los criterios sentados en la referida sentencia:

SEGUNDO.- El "Thema debati" del presente recurso se centra en determinar si las relaciones contractuales entre las partes, Sogecable y SES, deben calificarse como cesión de uso por SES (propietaria de los satélites) a su cliente de un determinado equipo industrial, en cuyo caso las contraprestaciones satisfechas por Sogecable podrían merecer la consideración de Cánones satisfechos por la concesión del uso al primero, tal como argumenta la inspección, cuyo gravamen limitado al 10% permite practicar el Convenio de Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo de 3 de junio de 1986 (art. 12, 2), al país de la fuente, sin perjuicio del tributo general aplicable en el Estado de Residencia conforme al principio de universalidad de las rentas (art. 12, 1) y con la obligación por parte de este último Estado de reconocer un crédito fiscal por razón del impuesto satisfecho por dichos cánones en el Estado de la fuente con objeto de evitar la doble imposición (art. 23, 3) o si, por el contrario, ante una prestación de servicios, consistente en la transmisión de señales de televisión y radio del cliente para su difusión a través del mencionado satélite, sirviéndose para ello de la capacidad de "transpondedor" para la amplificación y retransmisión de las ondas hidroeléctricas previamente recibidas del cliente, nos hallaríamos, según mantiene la actora, ante una prestación de servicios que, no realizándose a través de ningún establecimiento permanente situado en España, corresponde su exclusiva tributación al Estado de Residencia (Luxemburgo) al amparo del artículo 7, 1, del mencionado Convenio, sin...

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