SAN, 30 de Mayo de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:3695
Número de Recurso1110/1999

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacon, en

nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 , DE AZCA,

contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre

Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña

Emma Galceran Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (TEAC), de fecha 12 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a tramite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el termino de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalandose para votación y fallo, el día 23 de Mayo de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del TEAC de fecha 12 de marzo de 1998 por el que se acordó estimar en parte el recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 1996, recaída en el expediente de reclamación número 6546/94, sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, revocando en parte la resolución impugnada, declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas correspondientes a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, yconfirmando la liquidación por las aportaciones realizadas en 1989.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita que se dicte sentencia por la que: 1º/ se anule la Resolución del TEAC de 12 de marzo de 1998, por lo que se refiere a la confirmación de la liquidación de las supuestas aportaciones efectuadas por los comuneros durante el ejercicio 1989, al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar la supuesta deuda por dicho ejercicio, y no ser procedente la tributación de dichas supuestas aportaciones por la modalidad de operaciones societarias del I.T.P. y A.J.D.

  1. / Se declare el derecho a la devolución de todos los gastos originados por los avales aportados a fin de obtener la suspensión de la liquidación impugnada.

    En defensa de sus pretensiones, se alega:

    Que en virtud de escritura de fecha 17 de diciembre de 1.985, la sociedad UNION DE EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A., propietaria de un terreno edificable situado en el Polígono A.Z.C.A. (Madrid) procedió a enajenar una participación indivisa del 70% del solar y obra en curso sobre el mismo a la sociedad PORTLAND VALDERRIBAS S.A. y otra del 15% a la sociedad ASON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS S.A., quedando UNION DE EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A., con una participación indivisa del 15%.

    Surge, en dicho momento, por disposición del Codigo Civil, una comunidad de propietarios entre las tres sociedades, las cuales continúan con la construcción del edificio, construcción que financian directamente las propias sociedades copropietarias en proporción a sus respectivas participaciones en la proindivisión.

    Posteriormente, en virtud de escritura de 14 de Abril de 1987, UNION DE EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A., (primitiva propiedad), procedió a enajenar su participación indivisa de 15% a las otras dos sociedades, quedando a partir de dicho momento, reducida la Comunidad, por disposición asimismo del Código Civil, a dos sociedades: PORTLAN VALDERRIBAS S.A. con una participación del 80% y SON INMOBILIARIA DE ARRIENDOS S.A., con una participación del 20%, las cuales continúan asimismo con la construcción del edificio, financiandola directamente, con sus propios recurso económicos, en proporción, evidentemente, a la participación que ostenta en la proindivisión.

    Que con fecha 21 de Enero de 1.992 la Inspección de los Tributos levanto a la Comunidad de Propietarios del Edificio NUM000 Azca, Acta A-02 nº 0070948 5, en disconformidad, por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, acta en la que considerando sujetas a la modalidad "OPERACIONES Societarias" las aportaciones efectuadas por los comuneros a la Comunidad durante los periodos 1986 a 1989 para financiar la construcción del edificio, se propone la siguiente liquidación.

    CUOTA.................................................................... 121.649.877 PTS

    INTERESES DE DEMORA.................................. 47.201.786 PTS

    SANCION ................................................................ 182.474.816 PTS

    DEUDA TRIBUTARIA ........................................... 351.326.479 PTS

    Presentadas Alegaciones con fecha 14 de Febrero de 1992 por ambas sociedades copropietarias, la Oficina Técnica dictó Resolución el 21 de diciembre de 1993, resolución notificada el 7 de marzo de 1994, en cuya virtud se anula la sanción impuesta en el Acta por importe de 182.474.816 ptas. confirmandose, sin embargo, la cuota y los intereses de demora, lo que suponen un TOTAL A INGRESAR de 168.851.663 ptas.

    No estando de acuerdo con la citada Resolución, se interpone por las sociedades copropietarias la oportuna Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (Reclamación Nº 6546/94) el cual dicto resolución desestimatoria el día 29 de marzo de 1996.

    No estando de acuerdo con la Resolución del T.E.A.R. de Madrid, con fecha 1 de Julio de 1986, se interpuso el oportuno Recurso de Alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (Nº de Registro 64277/96) el cual dicto Resolución con fecha 12 de marzo de 1998, por la que se estima parcialmente el Recurso interpuesto, declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas correspondientes a los ejercicios 1986, 1987 y 1988, y confirmando, sin embargo, la liquidación por lo que se refiere a las supuestas aportaciones a la Comunidad realizadas en 1989.Se alega que según el artículo 31 del Reglamento General de Inspección en el APT. 3 "Se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por mas de seis meses" añadiendo el APT. 4 que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del computo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones..." preceptos estos que hay que poner en relación con el ARTICULOS 64 A) DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, conforme al cual: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...".

    Sentado jurisprudencialmente el significado de la expresión de actuaciones inspectoras" a los efectos del artículo 31.3º y 4º del R.G.I.T. (actuaciones propias de la Inspección de los Tributos), y el momento en que han de considerarse concluidas en el supuesto de Actas de disconformidad (momento de la notificación del acto de liquidación), la primera cuestión que se plantea en el presente Recurso consiste en analizar los EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA NO IMPUTABLE AL SUJETO PASIVO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS DURANTE MAS DE SEIS MESES; cuestión esta que habra que resolver a la luz del principio constitucional de seguridad jurídica, pues como dice expresamente la Exposición de Motivos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, "la inclusión de los párrafos 3º y 4º en el artículo 31 del Reglamento, significa una autolimitación que se puso a si misma la Administración Tributaria en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiera sucedido de no existir estos preceptos) que el inicio de la Inspección supusiera el hito final de un periodo prescrptivo quinquenal, y en su caso, el comienzo de otro de igual duración".

    El efecto fundamental de la suspensión injustificada las actuaciones inspectoras durante mas de seis meses por causa no imputable al sujeto pasivo es la NO INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA L.G.T. POR INICIO EN SU DIA DE TALES ACTUACIONES. En consecuencia, TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA INSPECCIÓN DESDE SU INICIO, ES DECIR DESDE LA PRIMERA CITACIÓN, SE VEN PRIVADAS DE SU EFICACIA INTERRUPTIVA DE LA PRESCRIPCIÓN, ES COMO SI NUNCA HUBIERAN TENIDO LUGAR, COMO SI NUNCA HUBIESE SIDO CITADO EL CONTRIBUYENTE, DEBIENDO COMENZAR A CONTARSE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DESDE LA FINALIZACIÓN DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE PRESENTACIÓN DE LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN. Pues bien, si el efecto fundamental como es la no interrupción del plazo de prescripción, lo que puede provocar, en su caso, la extinción del derecho a liquidar de la Administración, con mayor razón, se produce otro: la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO, la cual, sin embargo, no determina por si sola la prescripción y concesión extinción del derecho a liquidar de la Administración, pues permite a esta iniciar de nuevo el procedimiento siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción.

    Ya el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de Diciembre de...

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