SAN, 17 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7260
Número de Recurso345/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

nº.345/2002, interpuesto por CULTIVOS MARINOS INTEGRALES S.A., DOÑA Estela, y DON Leonardo, representados por el

Procurador D. Florencio Aráez Martínez, contra la Orden Ministerial de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2001, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de

unos de 2.971 metros de las playas, marismas y caños comprendidos entre la carretera de

Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de San Fernando (Cádiz); habiendo

sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F.BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Interpuesto el recurso, fue admitido, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado presentó el correspondiente escrito, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 2 de julio de 2.003 se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

4) Se dio traslado a las partes para evacuar el trámite de conclusiones, lo que hicieron mediante el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Orden Ministerial de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2001, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos de 2.971 metros de las playas, marismas y caños comprendidos entre la carretera de Camposoto y el muelle de Gallineras, en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

    Se ordena también a la Demarcación de Costas en Andalucía-Atlántico a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registra les contradictorias con el deslinde aprobado, y otorgar el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en algunos de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1998, de Costas. II. Los actores, en su escrito de demanda, manifiestan, que son en distinta proporción propietarios de las salinas denominadas Salina Santa Leocadia y Salina San Adolfo, así como de la finca denominada "La almadraba".

    La Sala ha tenido ocasión de examinar en su reciente SAN de 27 de octubre de 2004 (Recurso nº 0096/2002), idéntica cuestión a la hoy planteada sobre la Salina denominada "San Nicolás", incluida en el mismo expediente de deslinde DL-44 y resuelto en la misma Orden Ministerial hoy impugnada.

    Además, las cuestiones planteadas, tanto de hecho como de derecho, que suscitan los recurrentes han sido ya examinadas por esta Sala por haber sido planteados en términos muy similares, si es que no idénticos, en varios litigios relativos a otros tramos de deslinde que, aunque aprobados por resoluciones ministeriales diferentes, también están referidos a salinas y áreas de marisma situadas en lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz. Cabe citar, entre otras, las Sentencias de esta Sección 1 a de 18 de octubre de 2002 (recurso núm. 405/2000), 29 de noviembre de 2002 (recurso núm. 515/2000), 31 de enero de 2003 (recurso núm. 404/2000), 2 de julio de 2003 (recurso núm. 407/2000), 2 de julio de 2003 (recurso núm. 500/2000), 24 de marzo (recurso núm. 51/2002), y 23 de junio de 2004 (recurso núm. 206/02). III. Sostienen como argumento sobre la que se sustenta su pretensión, que el expediente y proyecto de deslinde no han acreditado que en los terrenos de los recurrentes concurran alguna de las características para su inclusión en el dominio público como terrenos naturalmente inundables del art. 3.1 de la Ley de Costas.

    Dicen, también, que la Administración pretende ignorar la altura de la cota de los terrenos de las salinas y hacer depender su característica actual de no inundabilidad solo y exclusivamente en la existencia del camino de vuelta afuera, y aunque es cierto que cada salina es un recinto independiente no lo es que si se prescindiera de la "vuelta afuera" la salina fuera un terreno inundable.

    -Desarrolla su tesis en los siguientes puntos:

    1. Las salinas están formadas en fincas próximas a cauces públicos de agua del mar debidamente transformadas.

    2. En nuestro caso, la salina San Adolfo, no así la salina Sta. Leocadia, ha sido construida sobre terreno que antes era marisma, pero una vez terminadas las obras el terreno ha quedado transformado y la marisma ha dejado de existir físicamente ya que, a la vez, ha perdido su inundabilidad por los flujos marea les y por los movimientos del mar, que es su característica esencial, y su cota ha quedado elevada en relación con la cota de la mayor marea.

    3. Los terrenos de las salinas no pueden inundarse en ningún supuesto como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, ni por las olas. Salina y marisma son, física y conceptual mente, incompatibles. La mera existencia de las explotaciones salineras y acuícolas supone su aislamiento de los movimientos del mar, y de las mayores pleamares. Si las explotaciones en las que se beneficia la sal quedaran a merced de los flujos marelaes o de algunos de ellos, no podría obtenerse el cloruro sódico porque cada avenida rebajaría la concentración del agua existente en los canales, vasos y cubetas. Si las explotaciones de acuicultura quedasen expuestas a los movimientos de agua del mar, los ejemplares sometidos a crecimiento y engorde no podrían mantenerse en cautividad.

    4, Las disposiciones y las definiciones contenidas hoy en el ordenamiento jurídico no pueden aplicarse con efectos retroactivos a situaciones jurídicas consolidadas, ni a suelos, espacios o terrenos que en la actualidad no tienen las características físicas que les confieren identidad demanial, acudiendo a que en el pasado tuvieron esos caracteres. La técnica que utiliza la Administración para su intento de incorporar los terrenos de las salinas marítimas de la costa atlántica andaluza consiste en pretender la aplicación con carácter retroactivo de los actuales conceptos definidores del demanio marítimo y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, a superficies que hoy no tienen características físicas que les atribuyan naturaleza demanial, pero alegando que si las tuvieron en el pasado, es decir antes de que se produjera la demanialización del género "marisma".

    5, El terreno de la salina se encuentra por encima de la cota de la máxima pleamar viva equinoccial.-

  2. Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en apartado a) del artículo 3.1 de la Ley de Costas "las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar". Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, precisa que pertenecen al dominio público los terrenos "naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

    La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley" (artículo 11 de la Ley de Costas). En este sentido, el artículo 18 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

    Acorde con lo expuesto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso- administrativo nº 345/2002, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre. No se ha personado ninguna otra ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el proceso con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR