SAN, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3683
Número de Recurso32/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/32/2007 interpuesto por Elisa y Amanda

, representado por el procurador Sr. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la Orden Ministerial

de fecha 30 de Octubre de 2006 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico en un tramo de costa de 2.565

metros de longitud comprendido entre el limite del Ayuntamiento de Cullerdo y el Puerto de A Coruña en el Termino Municipal de

A Coruña, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido debiendo suprimirse del deslinde y de la zona de dominio publico el sector comprendido entre los vértices 36 a 39 por ser propiedad privada de los recurrentes debiendo mantenerse la situación jurídica de propiedad privada con las consecuencias y efectos inherentes ó, subsidiariamente, se declare la existencia de una concesión a perpetuidad a favor de los recurrentes para la finca en cuestión con sujeción a las condiciones concesionales; también subsidiariamente, solicitó que para el caso de que se desestimaran las peticiones anteriores, y para el caso de que se declare algún limite temporal para la mencionada concesión, se declare el derecho de los recurrentes a obtener la correspondiente indemnización por haber sido privados de sus derechos legítimamente adquiridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 23 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 30 de Octubre de 2006 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico en un tramo de costa de 2.565 metros de longitud comprendido entre el limite del Ayuntamiento de Cullerdo y el Puerto de A Coruña en el Termino Municipal de A Coruña.

La impugnación planteada por la parte recurrente se centra en los vértices 36 a 39 de los que obran en el plano de deslinde a escala 1:100.

La parte recurrente considera que al efectuarse antes de la entrada en vigor de la ley de costas las obras de desecación para las que se otorgó la concesión bajo la ley de costas de 1928, los terrenos pasaron a ser titularidad privada siendo esta la razón por la que el deslinde de 1955 no los incluyó como demaniales por lo que la administración ha incurrido ahora en vulneración de la doctrina de los actos propios. Entiende la parte recurrente la aplicación del articulo 4.2 de la ley de costas de 1988 solo puede realizarse en obras realizadas tras la entrada en vigor de dicha ley de costas, siendo de aplicación la Transitoria 2ª.2 de la propia ley de costas. Además, hace referencia a que se han realizado diversos procesos expropiatorios por lo que se justifica el carácter de dominio privado de los terrenos que fueron objeto de concesión.

La propia Orden recurrida, en su consideración jurídica segunda, y entre los vértices 20 a 55 (entre los que se encuentran los que son objeto de impugnación) entiende que se trata de terrenos que reúnen las características a que se refiere el articulo 4.2 de la Ley de Costas por ser terrenos ganados al mar como consecuencia de obras. Se añade que el trazado de la línea de deslinde coincide con el limite interior de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 17 de Enero de 1933.

En la consideración cuarta, en relación a los terrenos que proceden de la concesión otorgada al padre de las ahora recurrentes, se añade que dicha concesión se otorgó para desecar la marisma para el posterior establecimiento de industrias, como así sucedió, y se concedió a perpetuidad sometida a una serie de condiciones entre las que se incluía la caducidad en caso de incumplimiento por lo que no se había transferido la propiedad en ningún momento. Se añade que no puede entenderse transferida la propiedad, citándose la sentencia del T.S. de 24 de Abril de 1997 y que carece de sentido mantener la línea del deslinde de 1955 sino que hay que basarse en los criterios de la ley de 1988 respetando las situaciones jurídicas preexistentes a que se refiere la Transitoria 2ª.2 de la ley de costas y sin que el carácter de urbano pudiera afectar a su condición demanial.

SEGUNDO

En la Memoria incorporada al expediente, apartado 3 relativo a la descripción de la poligonal, se hace mención a que se incorpora al DPMT, en virtud del articulo 4.2 de la Ley de Costas, los terrenos desecados dentro de la concesión otorgada al padre de las ahora recurrentes y que dichos terrenos se encuentran ocupados en la actualidad por una serie de naves industriales en estado casi ruinoso.

En la justificación del carácter demanial de los terrenos, folios 8 y ss de la memoria, se hace mención a que a la concesión de 1933 objeto de este recurso, le es aplicable la ley de puertos de 1928 cuyo articulo 52 hace mención a que las concesiones se otorgan a perpetuidad sujeta a las cláusulas concesionales en las que se prevé, expresamente, la posibilidad de la caducidad, lo que no sería posible si se hubiera transmitido la propiedad.

En este caso la marisma se desecó por la conveniencia publica de implantar industrias en terrenos de la zona marítimo terrestre al amparo de lo previsto en la O.M. de 8 de Julio de 1926; entiende que se trataba de una concesión para el posterior establecimiento de industrias lo que implicaba la desecación y el saneamiento del terreno pero la concesión "a perpetuidad" no puede entenderse como que los terrenos...

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