SAN, 7 de Marzo de 2005

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:6914
Número de Recurso33/2002

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MERCEDES PEDRAZ CALVO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Eurobank del Mediterraneo S.A., Dº Pedro Miguel , Dº

Benedicto , Dº Evaristo , Dº Ismael y Dº Paulino , y en sus nombres y representaciones los Procuradores

Sres. Dº Manuel Lanchares Perlado y Dº Luis Estrugo Muñoz, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 15 de noviembre de 2001, siendo la cuantía del presente recurso de 142.019,16

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Eurobank del Mediterráneo S.A. y otros y D. Paulino , y en sus nombres y representaciones los Procuradores Sres. Dº Manuel Lanchares Perlado y Dº Luis Estrugo Muñoz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía de fecha 15 de noviembre de 2001, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintitrés de febrero de dos mil cinco.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Excmo. Sr. Vicepresidente del Gobierno y Ministro de Economía, de fecha 15 de noviembre de 2001, por la que se acuerda imponer a los hoy recurrentes las sanciones de: 1.- A Eurobank multa de 142.019,16, por la infracción prevista en el artículo 4 b) de la Ley 26/1988 de 29 de julio, amonestación pública por cada una de las cuatro infracciones tipificadas en las letras e), i) y k) del artículo 5 de la misma Ley, y amonestación privada por la infracción prevista en el artículo 6 de la misma norma.

  1. - A Dº Pedro Miguel multa por importe de 60.101,20 € por la comisión de la infracción prevista en el artículo 4 b) citado, multa de 6.010,12 € por cada una de las cuatro infracciones previstas en el artículo 5 e), i) y k) también citado.

  2. - A Dº Ismael y Dº Benedicto multa de 12.020,24 € por la infracción del artículo 4 b) y multa de 3.005,06 € por las cuatro infracciones del artículo 5 e), i) y k).

  3. - A Dº Paulino multa de 3.005,06 € por cada una de las tres infracciones del artículo 5 e) i) k).

  4. - Dº Evaristo multa de 6.010,12 € por la infracción prevista en el artículo 4 b) y amonestación privada por las infracciones previstas en el artículo 5 e) e i).

SEGUNDO

Los hechos que han quedado acreditados y que son asumidos por la actora - si bien discute su trascendencia e interpretación -, son los que siguen:

  1. - Relativos a la actividad de la entidad:

    El banco actor realizó operaciones de prejubilación, en las cuales, mediante una operativa que analizaremos, abonaba a los prejubilados una renta mensual de acuerdo a lo pactado.

    La articulación en esta actividad puede sintetizarse como sigue:

    a.- Se establecían créditos con garantía de imposiciones a plazo fijo, abiertos a favor de Vitalia S.A. y Norton Life MPS, con idéntico vencimiento al crédito que garantiza y liquidación anual de intereses que se capitalizan al depósito. Hasta diciembre de 1998, los compromisos futuros se garantizaban mediante prenda de otras imposiciones a plazo fijo abiertas a nombre de Norton Life. A partir de 1999 se sustituyen las garantías prendiarias, con garantía personal cuyo valor al 30 de septiembre de 1999, actualizado al 5% anual y un tipo de retención fiscal del 18% ascendían a 56 millones de pesetas y al 31 de diciembre de 1999, a 45 millones de pesetas, respondiendo la diferencia a las retenciones de los intereses liquidados y adeudados en la cuenta de Norton Life.

    b.- Las operaciones posteriores a diciembre de 1998 se formalizaron mediante pagarés en lugar de imposiciones a plazo fijo, con retención única al vencimiento separando el principal del rendimiento.

    La totalidad del rendimiento de dichos principales se recoge en pagarés a nombre de terceras sociedades (Vitalia S.A., Vitalia Gestión S.L. y Vitalia Administración S.L.), que se comprometen en documento público a reintegrar al banco, al vencimiento de cada pagaré, el importe de las retenciones fiscales sobre los mismos. Como consecuencia de las inspecciones realizadas se supo que tales sociedades carecían de solvencia para hacer frente a sus compromisos. El Banco de España requirió el 15 de octubre de 1997 a Eurobank para que dotase un fondo de valor actual de las retenciones futuras sobre los rendimientos de dichos pagarés que ascendía a 158 millones de pesetas. La dotación no se produjo y los pagarés se cedieron a una sociedad, Tenedora de Pagarés S.L., creada al efecto por el Grupo del Sr. Presidente, con 500.000 pesetas de capital social, con la única actividad de tenencia de los pagarés y administrada por el Banco. La finalidad de ello era evitar la fiscalidad de los rendimientos pues, según afirmaban los actores, la rentabilidad se compensaría con lo abonado al vencimiento.

    El 16 de marzo de 1999 se requirió por el Banco de España la constitución de la dotación necesaria por el valor actual de las retenciones futuras, ya que con esta nueva fórmula no se habrían despejado las incertidumbres sobre el déficit de cobertura de las operaciones de prejubilación en relación a la fiscalidad de las mismas.

    Posteriormente se cedieron los pagarés por valor de 6.300 millones de pesetas a una sociedad Holandesa, por una peseta. La sociedad en cuestión está participada al 100% por Tenedora de Pagarés S.L. y su sede social está en la Haya. El Banco dejó de practicar retenciones a los vencimientos de los pagarés. Las retenciones futuras actualizadas ascendían a 31 de diciembre de 1999 a 645 millones de pesetas.

    c.- Desde principios de 1999, nuevas operaciones de captación de fondos, relativas a prejubilaciones, se instrumentalizaron a través de contratos denominados "Póliza de rentas" y "Pólizas de rentas y depósito a la vista". Las imposiciones, realizadas de una vez o en varias, se depositan en cuentas de ahorro y/o en cuentas de "rentas temporales" a nombre de los beneficiarios últimos, de las empresas que prejubilaban o de terceras sociedades. El banco no practica retención fiscal por las imposiciones en cuentas de ahorro al no ser remuneradas.

    Estos hechos se califican como conductas sancionables en base al artículo 5 k) de la Ley 26/1988 por ser consideradas dotaciones insuficientes de las previsiones para insolvencia.

    El argumento central respecto del citado cargo esgrimido por las recurrentes consiste en afirmar la innecesariedad de realizar las dotaciones requeridas por el Banco de España al entender que no eran necesarias retenciones fiscales.

    Toda la discusión por ello se centra en la fiscalidad de las operaciones pues la dotación exigida venía justificada en cuanto a que la fiscalidad provocaría un déficit en el montante que el banco se comprometía a abonar a los prejubilados. Las distintas operaciones realizadas de transmisión de los pagarés se encaminaban a evitar tal fiscalidad de las operaciones, y aunque la Hacienda respecto de la sociedad holandesa informó la no sujeción tributaria - cuestión ésta que analizaremos más detenidamente -, no le falta razón al Abogado del Estado cuando afirma que la realidad de la operación consiste en el pago en España de rentas mensuales a prejubilados (residentes) con fondos procedentes de las empresas (residentes) que prejubilan y con los rendimientos generados en España por tales fondos, y ello al margen de la fiscalidad Holandesa. Se trata pues de la fiscalidad a la que se someten las imposiciones de las empresas españolas para hacer frente a las prejubilaciones.

    Pues bien, con independencia de que pueda discutirse la fiscalidad, lo cierto es que el Banco de España requirió por dos veces la dotación para insolvencia sin que fuese atendida por el banco y sin que conste que tal requerimiento hubiese sido objeto de impugnación. Existe, por otra parte, la incertidumbre respecto del tratamiento fiscal de las operaciones en la forma sostenida por las recurrentes que justifican la provisión de fondos requerida por el Banco de España, por existir un real riesgo de insolvencia respecto de tales cantidades caso de que las mismas sean efectivamente debidas a la Hacienda.

  2. - Relativo a la inversión crediticia

    A 31 de diciembre de 1999 se contabilizaron como normales riesgos crediticios que ascendían a 1.592 millones de pesetas y riesgos de firma por importe de 145 millones de pesetas, que debían ser clasificados como activos dudosos y pasivos contigentes dudosos y provocaban una necesidad adicional de fondos de provisión para insolvencias estimadas en 1.273 millones de pesetas. Las modificaciones en la cuantía y situación de...

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