SAN, 24 de Enero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:359

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1099/00, promovido por D. Santiago ,

DON Luis Enrique , DON Armando , DON Gabino , DON Pablo , DON Carlos Ramón , DON Marco Antonio Y DON Enrique , en su propio nombre, contra la

Orden 198/2000, de 6 de julio, por la que se adscribe a especialidad fundamental a los militares de carrera del Ejército de Tierra pertenecientes a las diferentes Escalas del Cuerpo General de las Armas y del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por Orden del Ministro de Defensa 198/2000, de 6 de julio, se adscribe a especialidad fundamental a los militares de carrera del Ejército de Tierra pertenecientes a las diferentes Escalas del Cuerpo General de las Armas y del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos, entre ellos a los hoy demandantes.

Disconformes con la asignación de especialidad fundamental establecidas, acuden a la vía jurisdiccional.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia "en la que estimando este recurso se declare no ajustada a derecho la Orden Ministerial 198/00, y se reconozca el derecho de los recurrentes a seguir perteneciendo a la Escala de Suboficiales del Ejercito de Tierra del Cuerpo General de las Armas de Artillería, en sus tres ramas Campaña, Antiaérea y Costa, en igualdad con los militares de Carrera de la Escala Superior y Escala Media, y en su caso se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la norma".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día diecisiete de enero de dos mil dos, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Novoa Fernandez magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las cuestiones planteadas en el proceso están sido objeto de reiterados pronunciamientos por esta Sección, por lo que cabe reproducir lo argumentado en sentencias anteriores, en cuanto con ello se da cumplida respuesta a los problemas que se han suscitado con respecto a la resolución administrativa impugnada.

Así resulta que la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, define la función militar como un servicio del Estado prestado por las Fuerzas Armadas (artículo 1), lo que supone el desempeño de una actividad compleja para cuya racionalización se agrupa a los militares de carrera en Cuerpos, atendiendo a los cometidos que deben desempeñar y, dentro de éstos, en Escalas, según las facultades que de acuerdo con su preparación les corresponden en el cumplimiento de tales cometidos (artículo 11).

Una precisión aún mayor se pretende conseguir no obstante con la diversificación de los campos de actividad asignando al personal militar una especialidad fundamental, determinada por Escalas en orden a las actividades que pueden corresponder a los militares con diversos grados de preparación y titulación (artículo 12.1) para cuya obtención se precisa seguir una enseñanza militar de formación (artículo 33.1). Lo que se completa, finalmente, con la atribución de especialidades complementarias (artículo 12.2) que no requieren de aquella enseñanza (artículos 34 y 40). Remitiendo al reglamento para definir "las especialidades, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre especialidades y los empleos o categorías militares en los que se pueden adquirir o mantener, así como los distintos de las especialidades".

Este desarrollo reglamentario se ha realizado por el Real Decreto 288/1997, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Cuerpos, Escalas y Especialidades fundamentales de los Militares de Carrera, que, en lo que ahora interesa, establece el "régimen básico de las especialidades fundamentales que pueden existir en cada una de las Escalas" (artículo 1.1.b), conectado con la "carrera militar" entendida como "la trayectoria profesional definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones establecidas por la Ley, que siguen los militares integrantes de los cuadro de mando permanentes de las Fuerzas Armadas, en la que se combinan preparación y experiencia en el cumplimiento de los cometidos que en su Cuerpo, Escala y especialidad tienen asignados" (artículo 2). De este modo, "los militares de carrera estarán en posesión de una especialidad fundamental, que habilita para el ejercicio profesional en uno de los campos de actividad en los que pueden subdividirse los cometidos de los miembros de su Cuerpo, de acuerdo con las facultades que se le asignan por su pertenencia a una determinada Escala" (artículo 7.1), sin perjuicio de la obtención, potestativa, de especialidades complementarias (artículo 8). Las especialidades fundamentales, de las que sólo puede poseerse "una" (artículo 7.3), son las determinadas en el Reglamento para cada Escala (artículo 7.2).

En el Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra se diferencian tanto las facultades como las especialidades fundamentales correspondiente a la Escala superior, la Escala media y la Escala básica (artículos 14 a 16), y así como con respecto a las facultades son distintas en cada Escala, existe plena coincidencia en cuanto a las especialidades fundamentales de las Escalas superior y media -ahora de Oficiales Superiores y de Oficiales-, apreciándose diferencias con respecto a la Escala básica -ahora de Suboficiales- en la que no existe una única especialidad fundamental de Infantería, sino las de Infantería Ligera e Infantería Acorazada/Mecanizada, ni de Artillería, existiendo Artillería de Campaña y Artillería Antiaérea y de Costa, coincidiendo en las tres Escalas las especialidades fundamentales de Caballería, Ingenieros y Transmisiones.

Hasta entonces, y en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, se consideraban especialidades fundamentales las que correspondían, en su caso, con las denominaciones de las Escalas de procedencia que se determinaban en la Disposición adicional sexta de la misma...

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