SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4898

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 322/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de D. Narciso,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/01/2002 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18/3/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra el acuerdo de fecha 27.5.1999, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, confirma la liquidación derivada del Acta de disconformidad de fecha 16 de septiembre de 1996, en las que se regulariza la situación tributaria derivada de la enajenación de acciones de la entidad La Cruz del Campo, S.A.

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General del Departamento, al amparo de lo establecido en el art. 103, del Reglamento de Procedimiento, por incumplimiento de los plazos de remisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales Regionales. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2002, en relación con la fijación de los plazos para interponer el recurso de alzada 2) Procedencia de la inadmisión del escrito de formulación del recurso de alzada del Director General por incumplimiento del art. 123 del Reglamento de Procedimiento, al no contener el escrito los requisitos exigidos por dicho precepto, por lo que se vulnera el procedimiento en la tramitación del recurso de alzada.. Además de las irregularidades procedimentales cometidas en la tramitación del recurso de alzada. Y 3) Nulidad del acuerdo de liquidación dictado por el Inspector-Jefe, por no haber seguido los argumentos indicados en el acta y en el informe ampliatorio, pues en estos se califica la operación de compraventa de acciones de "LA CRUZ DEL CAMPO, S.A." como un negocio simulado, mientras que en el acuerdo final se considerar que es un negocio, figura radicalmente distinta; y la naturaleza jurídica del contrato celebrado por el recurrente, y en relación con el anterior, calificación del contrato celebrado con las financieras Trancre, S.A. y Bankinter, S.A., como de compraventa y perfeccionamiento de dicho contrato, así como inexistencia de figura distinta de la compraventa.

El Abogado del Estado niega la existencia de los defectos procedimentales denunciados por el recurrente, entendiendo, primero, que no se ha producido indefensión dado que ha tenido conocimiento de todas las actuaciones y contenido de los escritos del Director General; y segundo, al no haberse producido la prescripción invocada, pues los efectos de la caducidad es la no interrupción del plazo de prescripción, lo que no se ha producido. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones. En cuanto el fondo, apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En relación con la alegación de extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 27 de mayo de 1999, se ha de señalar que, según se declara en la resolución impugnada, la notificación de dicha resolución se practicó al Director General en fecha 16 de junio de 1999, interponiéndose el recurso de alzada en escrito de fecha 28 de junio de 1999.

En primer lugar, se ha de indicar que la Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el recurso en otro procedimiento interpuesto por otro de los socios, en relación con la misma operación que da origen a la regularización de la situación tributaria. En este sentido, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada en el Rec. nº 274/02, declara:

"No resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos. Cabe señalar, en primer término, que aun de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que: "La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido"."Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". "Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión"."El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia...

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