SAN, 23 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:4743

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1140/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FERNANDO

ARAGÓN MARTÍN en nombre y representación de D. ENDESA,S.A. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandas UNIÓN

FENOSA DISTRIBUCIÓN,S.A., IBERDROLA,S.A. y HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO,S.A.

contra Retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica (que después se describirá en

el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ

DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 1.999 acordándose su admisión por Providencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2.00, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad de la Orden del Ministro de Industria y Energía de fecha 14 de Junio de 1.999 impugnada, por ser contraria a Derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2.000 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación íntegra del presente recurso.

CUARTO

Personadas Unión Fenosa Distribución,S.A. e Hidroeléctrica del Cantábrico,S.A., como codemandadas solicitaron igualmente la desestimación del recurso.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 20 de Diciembre de 2.00, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de Julio de 2.002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden de 14 de Junio de 1.999, por la que se establece la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. La actora pretende que se declare su nulidad.

El primer motivo de impugnación de la Orden recurrida se centra en el insuficiente rango normativo de la Orden Ministerial por violación de los artículos 15.2 y 16.3 de la Ley 54/97 y 97 de la Constitución.

La demandante justifica tal alegación expresando que a tenor de los preceptos indicados de la Ley Reguladora del Sector Eléctrico la retribución de la actividad debe establecerse reglamentariamente por el Gobierno mediante Real Decreto, ya que este no puede delegar una facultad que le ha sido atribuida en función de una previa delegación legislativa o deslegalización.

Sobre ello adecuado resulta puntualizar que la posibilidad o no de regular una determinada materia por vía reglamentaria mediante disposiciones ministeriales fuera del ámbito puramente interno de la Administración, ha sido objeto de debate doctrinal, a raíz de la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno en el artículo 97 de la Constitución. Tal debate se considera hoy zanjado, tras reiterada jurisprudencia que admite tal posibilidad en el desarrollo reglamentario.

En el presente caso, se halla además respaldada por el Real Decreto 28/9/1998, de 23 de Diciembre, regulador de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que autoriza al Ministro de Industrial y Energía a determinar anualmente la retribución que corresponda a las Entidades que intervengan en este proceso.

Esta posibilidad, se conecta con el artículo 4. b) de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, que asigna a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, sin distinguir entre reglamentos internos, referentes a la organización y el funcionamiento del Ministerio y reglamentos externos reguladores de la acción administrativa.

SEGUNDO

La segunda objeción legal que se formula a la Orden impugnada se refiere a si es posible o no aplicarla con relación a los años 1.998 y 1.999, dado que el Real Decreto habilitante de la reglamentación ministerial número 2819/1998, de 23 de Diciembre entró en vigor el día 1 de Enero de 1.999. Concretamente la Orden podría ser contraria al Real Decreto que desarrolla, habida cuenta de que su artículo 8 prevé que entraría en vigor el mismo día de su publicación (17 de junio de 1.998) y "ser de aplicación para la...

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