SAN, 17 de Mayo de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2358
Número de Recurso890/2003

TOMAS GARCIA GONZALOERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALERO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 890/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Rosch Nadal,

en nombre y representación de Ángel, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden SCO/2958/2003, de 23 de

octubre (BOE núm.256, de 25 de octubre de 2003), por la que se determinan los nuevos conjuntos

homogéneos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y se aprueban los

correspondientes precios de referencia, y contra la Orden SCO/3524/2003, de 12 de diciembre, por

la que se modifica la anterior, siendo codemandados el Gobierno de Cantabria, representado y

asistido por sus Servicios Jurídicos, la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y asistida

por sus Servicios Jurídicos, así como la Comunidad de Madrid, representada y asistida pos sus

Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Ilm. Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela,

quien expresa el parecer de la Sala. La cuantía del presente recurso se ha fijado como

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 24 de diciembre de 2003, contra las Órdenes antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la declaración de nulidad de pleno derecho de las Órdenes impugnadas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, y demás Administraciones codemandadas, contestaron a la demanda mediante sus escritos respectivos, en los que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Continuado el proceso pos sus trámites, fue formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden SCO/2958/2003, de 23 de octubre (BOE núm.256, de 25 de octubre de 2003), por la que se determinan los nuevos conjuntos homogéneos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y se aprueban los correspondientes precios de referencia, y contra la Orden SCO/3524/2003, de 12 de diciembre, por la que se modifica la anterior.

Los motivos de impugnación que esgrime frente a las Órdenes impugnadas se limitan sustancialmente al relativo a la falta de habilitación del Ministerio de Sanidad y Consumo para la regulación de condiciones de dispensación y financiación de especialidades farmacéuticas cuando la misma corresponde al Consejo de Ministros, lo cual constituye una infracción de los art.94.6 de la ley del medicamento 25/1990 y su Disposición Adicional 7ª.

Con carácter previo formulan las demandadas, Abogacía del Estado y Comunidad de Madrid, una pretensión de inadmisibilidad del recurso, por considerar que el actor no ha acreditado un interés jurídico para impugnar la Orden anteriormente referida, por lo que carecería de legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el art. 69.b en relación con el art.19.1 de la ley jurisdiccional . Tal pretensión ha de ser desestimada.

En este sentido conviene tener en cuenta que la legitimación en el proceso contencioso- administrativo, según doctrina y jurisprudencia ( STS de 6 de junio de 1990 y 5 de marzo de 1991 , por todas), es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; y en caso de ausencia determina la inadmisibilidad del recurso (STS de 24 de junio de 1991 ). En la misma línea y de forma reiterada ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera de los casos establecidos por la ley y en los que se consagra una verdadera acción pública, no es defendible la mera observancia de la legalidad (STS de 10 de mayo de 1983,9 de octubre de 1984 , 8 de julio de 1986, 14 de julio de 1988,7 de febrero de 1989, 12 de junio de 1989 y 17 de julio de 1991 , entre otras). Es preciso en consecuencia, la existencia de un derecho o al menos la titularidad de un interés legítimo que se traduce en una utilidad en su esfera jurídica que implica la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio.

Y en dicha línea afirmaremos que en el presente caso, el recurrente ha acreditado por la documental aportada que ostenta la condición de farmacéutico en El Ejido (Almería) - si bien tal documental parece limitarse como último ejercicio profesional el de 1991, como bien apunta la Abogacía del Estado, aún cuando no pueda extraerse conclusión definitiva al respecto que permita enervar su derecho a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ex art.24.1 de la CE ; -, de lo cual se deduce la existencia de un claro interés, por razón de su profesión a la impugnación de unas Órdenes que afectan a su esfera jurídica de intereses, pues pudieran llegar a reducir sus beneficios económicos. Tal pretensión de inadmisbilidad, por tanto, ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Conviene recordar antes de entrar en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que la Orden SCO/2958/2003, de 23 de octubre procede a la determinación de los nuevos conjuntos homogéneos de presentaciones de especialidades farmacéuticas y a la aprobación de los correspondientes precios de referencia. En su preámbulo, señala que el art. 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , en redacción dada al mismo por la Disposición Final Tercera de la Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, modifica la configuración del sistema de precios de referencia en la financiación de medicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad; modificación que afecta, principalmente, a las condiciones requeridas para el establecimiento de los conjuntos y a la exclusión, a efectos de integración en los mismos, de las formas farmacéuticas innovadoras hasta tanto se autorice la especialidad farmacéutica genérica correspondiente, resultando necesario, por tanto, delimitar el concepto jurídico «formas farmacéuticas innovadoras».

El citado precepto, continúa el Preámbulo, modifica también la fórmula de cálculo de la cuantía del precio de referencia en cada conjunto, que se concreta ahora en la media aritmética de los tres costes/tratamiento/día menores, calculados según la dosis diaria definida, de las presentaciones de especialidades farmacéuticas agrupadas en el mismo por cada vía de administración; el resultado de dicha fórmula se somete, no obstante, al cumplimiento de una condición: que se garantice el abastecimiento a...

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